Micelio
T 6800122130002007-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 11 – 2007 Ref: Exp.

No. T. 68001-22-13-000-2007-00287-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA LUCÍA MEJÍA LÓPEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación. 2. El juzgado accionado admitió la demanda ejecutiva hipotecaria presentada en su contra sin advertir que el contrato de mutuo y la escritura pública contentiva de la venta y de la hipoteca era inexistente, dado que no se había cancelado una hipoteca que con anterioridad se había constituido sobre el mismo inmueble, lo cual quería decir, que ella no era la real propietaria del bien.

Adicionalmente, manifestó la gestora, los documentos contentivos de la obligación habían sido suscritos por el señor Jorge Enrique Serrano Danner, en calidad de gerente general de la sociedad Sero Ingeniería Ltda., por lo tanto como deudor solidario debió ser citado al proceso, sin embargo, así no sucedió ya que no fue ni notificado, ni emplazado ni se le nombró curador ad litem.

Por lo narrado solicita que se le ordene al despacho accionado dejar sin efecto la adjudicación del bien y la comisión para realizar su entrega, mientras que la petente acude a las acciones ordinarias en aras de evitar la pérdida de su predio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente dado que la actora no obstante concurrir al juicio aludido no alegó el asunto que ahora expone frente al juez accionado, por lo tanto no puede en el momento actual usar la tutela como solución a su descuido.

Añadió que la señora Mejía López está equivocada al pensar que la hipoteca otorgada luego de una de mayor extensión era inexistente, pues ninguna norma así lo consagra. De igual manera era errado su concepto respecto del litisconsorcio necesario ya que lo que se exige para los procesos ejecutivos hipotecarios es que la demanda se dirija contra el actual dueño del inmueble y en el caso concreto era ella.

LA IMPUGNACIÓN Según la demandante en tutela si el juez admitió la demanda ejecutiva sin haberse cancelado la hipoteca de mayor extensión debió notificar al señor Jorge Enrique Serrano pues él es deudor solidario. CONSIDERACIONES Con rapidez advierte la Sala que el presente amparo culminará sin éxito. 1. Es claro, como lo dijo el a quo, que la gestora tuvo la posibilidad de discutir al interior del proceso el asunto que ahora expone mediante la presente acción y no lo hizo sin que exista justificación para ello. 2.

Según la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Popular contra Olga Lucía Mejía López, la actora fue notificada personalmente el 23 de febrero de 2004 del mandamiento de pago librado en su contra el día 23 de octubre de 2002, sin embargo, nada dijo respecto de la presunta inexistencia del contrato de mutuo y de la escritura de compraventa e hipoteca y menos aún de la vinculación que, según lo manifestado, debió hacerse del señor Jorge Enrique Serrano Danner y de la falta de legitimación en pasiva, por no ser ella “ la propietaria del inmueble ”, lo que significaba, que no era “ procedente continuar el Proceso Ejecutivo Hipotecario, en su contra.

Por lo tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las presuntas irregularidades de las que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

No obstante lo anterior, se debe decir que, de acuerdo al análisis realizado al acervo probatorio, en el trámite aludido no se incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, como lo denunció la actora, pues fácil se advierte que el ejecutivo hipotecario se adelantó en apego de las normas procesales que lo rigen. En cuanto a la hipoteca de mayor extensión que no fue cancelada, según lo informó el Juez accionado, ese acreedor hipotecario fue debidamente citado al juicio y expresó su deseo de no ejercer ninguna acción; respecto a la no vinculación de la sociedad Sero Ingeniería Ltda., el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del bien y en el caso concreto lo era la accionante, señora Olga Mejía López según el certificado de matrícula inmobiliaria.

Se concluye entonces, que el despacho actuó conforme mandamientos legales lo cual descarta cualquier labor irrazonable o caprichosa emanada de su sola voluntad, susceptible de amparo constitucional. 4. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, el mandamiento de pago que dio origen a la presente queja se tomó hace más de 5 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

La anterior circunstancia descarta sin duda el uso de la presente acción como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. EXP. T No. 68001-22-13-000-2007-00287-01