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T 6800122130002007-00286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00286-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por la Sala-Familia Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Myriam Parra Vesga y Carlos Monsalve frente a los Juzgados Trece Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dicen los accionantes que María Lucila Alvarado Fonseca promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, alegando que hubo subarriendo y que, por lo mismo, operaba la terminación del contrato que previamente habían suscrito. Según explican, contestaron la demanda y, en su defensa, argumentaron que ya no eran tenedores del bien, pues se trataba de un establecimiento de comercio que habían vendido a María Helena Figueredo Bonilla; por ende, propusieron la excepción de “falta de legitimación y de personería sustantiva por pasiva”.

Agregan que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga -quien conoció del asunto en primera instancia- corrió traslado de sus medios de defensa, decretó y practicó las pruebas y luego dio a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, todo ello sobre la base de que no había mora en el pago de los cánones, pues así se acreditaba con los recibos expedidos por la arrendadora que allegaron al proceso.

Sin embargo -prosiguen- en su sentencia de 1º de noviembre de 2006, ese despacho dejó de pronunciarse sobre la antedicha excepción porque para ese momento, según un informe secretarial, no había ninguna consignación a órdenes del juzgado que acreditara el pago de las rentas causadas hasta entonces, por lo que estimó que debían dejar de ser oídos de acuerdo con el artículo 424 del C. de P. C.; además -agregan- ese juzgado invocó como causal de terminación del contrato la mora de los arrendatarios, cuando nada de ello se adujo en la demanda, al margen de que, en todo caso, la nueva dueña del establecimiento estaba cubriendo oportunamente el canon convenido a través de consignaciones realizadas a favor de la arrendataria.

Para los accionantes, el a quo dejó de observar que los cánones fueron solucionados directamente a la arrendadora, quien expidió los recibos de pago que fueron allegados al expediente hasta cuando se corrió traslado para alegar. Por ende, consideran que a lo sumo debió desatenderse ese escrito, sin que ello llevara a omitir la resolución de sus excepciones.

También manifiestan los reclamantes que la causal de terminación del contrato por subarriendo no era procedente, pues el bien alquilado era un establecimiento de comercio que se rige por normas especiales del código del ramo, mismas que permiten la cesión del arrendamiento en caso de que se produzca la venta de esa unidad de explotación económica.

Finalmente, señalan que apelaron la antedicha sentencia sin suerte alguna, pues mediante sentencia de 14 de junio de 2007 -acarada el 25 de junio de 2007- el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó lo decidido por el a quo. Con base en lo anterior, reclaman el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se rehaga la mencionada actuación a partir de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fue enterado de la iniciación del presente trámite y, en su oportunidad, anotó que “las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión están en la providencia que adjunta el accionante”, por lo que a ellas se remitió. Por su parte, el juzgado municipal precisó que los accionantes confunden los conceptos de establecimiento de comercio y local comercial; que lo arrendado en este asunto fue un local comercial, por lo que en el proceso era aplicable el artículo 424 del C. de P. C.; que los demandadas tenían la obligación de demostrar en el proceso el pago de los cánones, aunque la causal alegada no fuera la mora en el pago de los mismos; que un informe de la secretaría “afirma que revisadas las consignaciones efectuadas a depósitos judiciales del Juzgado no aparece consignación de los demandados, y por ello, al ingresar el proceso al Despacho para sentencia de primera instancia los demandados dejan de ser oídos”; que los recibos aportados por el apoderado de los accionantes, luego de la sentencia, “no corresponden a consignaciones efectuadas a órdenes del Juzgado, sino a nombre de la arrendadora, luego el Juzgado no tenía noticia de los mismos y era un deber del abogado aportarlos oportunamente para poder ser oído procesalmente”; que “si al momento de dictarse sentencia no habían presentado la evidencia del pago del canon, en ese momento procesal dejan de ser oídos con relación a su oposición a la pretensión”; y que los demandados no podían alegar su propia negligencia. 3.

El Tribunal, al abordar el estudio del caso, encontró que los accionantes desde un comienzo controvirtieron la calidad de arrendatarios, pues adujeron que la nueva propietaria del establecimiento comercial era la llamada a pagar los cánones a la arrendadora, como en efecto lo venía haciendo, “hecho del que… se infiere una aceptación o reconocimiento tácito, de la nueva arrendataria” Además, destacó que los juzgadores de instancia nada dijeron sobre el subarriendo alegado en la demanda, con lo cual desatendieron el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C. de P. C., amén que decidieron no escuchar a los demandados sin advertir que “tal obligación la venía cumpliendo la nueva propietaria del establecimiento…”.

En criterio del Tribunal, “existe un nuevo contrato de arrendamiento entre la demandante… y la nueva propietaria del establecimiento… desde el 20 de febrero de 2004, fecha en que Carlos Monsalve le vendió el establecimiento de comercio que funciona en el local arrendado”, lo cual acompasa con los artículos 516 y 523 del Estatuto Mercantil.

Por ende, como concluyó que los accionados no tuvieron en cuenta esas circunstancias, amparó su derecho al debido proceso, dejó sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2007, así como la providencia que la aclaró, y ordenó al ad quem dictar un nuevo fallo que esté en consonancia con la demanda y que se pronuncie expresamente sobre la causal invocada. 4.

El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, apeló el fallo anterior aduciendo que “la sentencia de segunda instancia se toma con base en la prueba que estaba en el proceso, esto es, el demandado tenía la carga procesal de demostrar que estaba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, y que había cumplido los requisitos del art. 10 de la Ley 820 de 2003, esto es, la remisión de las consignaciones, dentro de los plazos previstos en la ley, que de no cumplirse, según las voces de la norma, determina la mora en el pago”.

CONSIDERACIONES La Corte, en un caso similar al de ahora, tuvo a bien señalar que “si el demandado presentó excepciones, y ellas se tuvieron como formuladas en tiempo, al margen de que con posterioridad aquél deje de ser oído, los medios de defensa debieron resolverse, pues la sanción prevista en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., no puede tener efectos retroactivos” (sentencia de tutela de 28 de febrero de 2006, Exp.

No. 25000-2216-000-2005-00261-01). Y a juzgar por el relato que viene de hacerse, el anterior criterio tiene cabal aplicación en el presente caso, porque independientemente de que los demandados no hubiera acreditado el pago de los cánones causados con posterioridad a su contestación de la demanda, lo cierto era que la excepción que formularon debió resolverse, pues representa un acto procesal válido y oportuno que contribuyó a la determinación de todos los aspectos que tenían que resolverse en la sentencia. En últimas, si el juzgado municipal halló que los demandados no demostraron el pago de los últimos cánones causados, ésta es cuestión en nada afectaba los medios de defensa que en su momento aquéllos formularon, máxime si se observa que el extremo demandado “no podía ser sorprendido en la sentencia con el argumento de que el castigo que recibió da como para asumir que no hubo oposición a la demanda, pues ello afectaría su confianza legítima y su buena fe… Además, aceptar el proceder del juzgado implicaría acoger la interpretación nociva de una norma sancionatoria, lo que de paso conllevaría a que no se decidieran todos los extremos de la controversia que fueron planteados en tiempo, tal y como manda el artículo 305 del C. de P. C.” (sentencia de tutela ya citada).

En ese orden de ideas, cabe concluir que efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, respecto de cuya defensa nada se dijo a pesar de que la misma se presentó en tiempo y frente a ella no hubo ningún reparo. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, con la única salvedad de que para salvaguardar el principio de la doble instancia, la actuación que se deja sin efectos habrá de cobijar la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, para que ese despacho, nuevamente, desate el asunto en primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, con la salvedad de que la actuación que se deja sin efectos cobija la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 1º de noviembre de 2006; por consiguiente, dicho despacho deberá dictar un nuevo fallo en su condición de juzgador de primera instancia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 68001-22-13-000-2007-00286-01 _1202878250.bin