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T 6800122130002007-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00283-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por la Contraloría Municipal de Bucaramanga contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Esperanza Umaña de Becerra, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Pie de Cuesta, Carlos Arturo Carvajal Garzón, Luz Angélica López Henao y Edgar Libardo Vargas Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia de 9 de agosto de 2007, para que en su lugar se distribuya el crédito conforme a la ley y se ordene a la ejecutante “devolver los dineros retirados producto del remate del inmueble”.

En auxilio de lo anterior, expuso que profirió fallo de responsabilidad fiscal contra Edgar Libardo Vargas Díaz en cuantía de $34.311.980.66, por no cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de comodato, el que una vez ejecutoriado dio paso al ejecutivo dentro de la jurisdicción coactiva, en el cual se libró mandamiento de pago comunicado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pie de Cuesta, hoy en día Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad, quien dentro del hipotecario allí tramitado efectuó subasta el 24 de octubre de 2006, resultando como adjudicatario Carlos Arturo Carvajal Garzón. Precisó que luego de realizadas y aprobadas las liquidaciones del crédito y costas, el Despacho de conocimiento decidió sobre la prelación, asignando para la ejecutante y el ente de control, las sumas individuales de 16.643.750.oo, y para la primera, únicamente, $2.321.500.oo por concepto de costas, determinaciones que en apelación fueron revocadas por el superior, a través de auto de 9 de agosto de 2007. 2.

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en respuesta a la comunicación librada, se limitó a relacionar la fecha y sentido de su providencia. 3. El Tribunal concedió la protección deprecada, ordenando al Despacho accionado dejar sin efecto su providencia de segundo grado, para en su lugar “adoptar la decisión que corresponda”. Como soporte de lo resuelto, estimó que no fue acertada y lógica la aplicación e interpretación que se hizo del artículo 2495 del Código Civil, pues, el crédito reclamado por la Contraloría es “evidente” que “era también privilegiado y debía solucionarse prioritariamente al de la acreedora hipotecaria”, dado que cuando “el aludido precepto se refiere a los créditos del fisco, debe entenderse que son los que provienen por cualquier concepto” (folios 56 a 63). 4.

Impugnó el anterior fallo la autoridad judicial demandada, haciendo hincapié en el trato diferenciado que da la legislación civil, en su entender, a los “créditos del fisco relacionados con los impuestos”, con aquellos que provienen de actuaciones de “los administradores”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La lectura del escrito introductor de esta acción y los documentos que concomitantemente se aportaron, dejan ver que el reclamo se dirige contra el auto de 9 de agosto de 2007, proferido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por el cual, revocó la distribución del crédito efectuada por el inferior, bajo el considerando que el presentado por el ente de control no es de “primera clase”, al no obedecer “a una deuda por concepto de impuestos”, pues la regla sexta del artículo 2495 del Código Civil señala como tales “los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”, por lo que el mencionado no tiene prelación sobre el hipotecario.

En ese orden de ideas, para resolver el cuestionamiento jurídico que se hace, la Corte debe memorar su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela tan sólo procede contra providencias judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

Estudiados los fundamentos de la queja, estima la Corporación que la decisión del juez accionado a la que se ha hecho mención, no se advierte caprichosa o ajena de sustento legal o probatorio, únicos supuestos que admitirían el amparo, por estructurarse una vía de hecho. En efecto, es de advertir que en la providencia por esta vía censurada, el funcionario decidió con miramiento en el ordenamiento jurídico vigente, al estimar que la obligación traída al hipotecario no era de primera clase, por no avenirse a los presupuestos del artículo 2495 del Código Civil, posición interpretativa que resulta respetable y no puede ser alterada por el juez constitucional, dado que ello conllevaría a usurpar una competencia propia de la autoridad ordinaria, ejercida con venero en su autonomía decisional.

Desacertó entonces el Tribunal al resolver esta acción, cuando concluyó en su procedencia, lo que se traduce en la revocatoria integral de la determinación adoptada, para en su lugar denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado, para en consecuencia DENEGAR la tutela invocada.

Por tal virtud, se dejan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00283-01