CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2007 00272 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Gabriel Moreno Cancino contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa misma ciudad EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que en su contra y en la de María del Carmen Manrique Vargas instauraron Carlos Hernando, Oscar Eduardo y Edgar Iván Guerra Ochoa. 2.
Narró el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el referido proceso tuvo origen en “los errores y secuelas” ocasionados cuando adquirió un predio de la sucesión de Catalina Moreno de Guerra y David Guerra Ramírez, habida cuenta que en la escritura, “por una falla ”, se estipuló que los derechos sobre el mismo eran a título universal, cuando en verdad, los negoció a título singular. 3.
Que con posterioridad, enajenó esos derechos a favor de Carmen Manrique Vargas (la otra demandada). 4. Que en abril de 2004, firmó una escritura con los hermanos Guerra Ochoa (demandantes), afectados con esta situación, adquiriendo “el compromiso solemne de que ninguna de las partes demandará a nadie. Todo se arreglará por conciliación y buena voluntad”. 5.
Que pese a lo anterior, los mencionados demandantes iniciaron el referido proceso ante el juzgado acusado. 6. Que en múltiples ocasiones ha manifestado ante el juez accionado, su buena fe y que “no tiene nada que ver con las consecuencias ya que en su momento enajené lo que realmente adquirí y que por error dio origen al problema”. 7. Solicitó que, en aras a la protección de sus derechos fundamentales, se ordenara su desvinculación del aludido juicio ordinario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que el accionante ha ejercido su derecho de contradicción, por conducto de un abogado, quien contestó la demanda y propuso excepciones; que los argumentos que plantea en su escrito de tutela, deben debatirse dentro del trámite procesal del referido proceso ordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo solicitado por improcedente, pues consideró que el trámite adelantado dentro del referido proceso se ajusta a los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Civil, que el accionante ha hecho uso al derecho de contradicción al contestar la demanda y proponer los medios exceptivos que creyó necesarios.
Advirtió que el actor debía entender que la vía procesal para su desvinculación del “error ” que, según él, le dio origen al problema que se viene debatiendo en dicho proceso, “ radica en el seno de la jurisdicción ordinaria y que ésta es el estadio propicio para que de una vez por todas resuelva las pretensiones que por esta vía replica”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que no dispone de otro medio de defensa judicial que “ ofrezca garantías de celeridad”, ya que si él expresó su buena fe y firmó todos los documentos que los demandantes le exigieron, no tiene por qué estar “atado” a ese proceso, el cual, como suele ocurrir en Colombia, se prolongará durante muchos años, perpetuándose, de esta manera, la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, como lo sostuvo el fallo impugnado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la querellante controvertir en el proceso los hechos en los que soportó la queja constitucional.
En efecto, en el caso en estudio, el proceso ordinario adelantado contra el accionante está en curso, en etapa probatoria, según lo informó el juzgado a esta instancia (folio 3 cuaderno de la Corte), y aún no se ha resuelto; en ese orden de ideas es palpable que la petición que se resuelve es prematura, pues como ya se dijera, además de ser ese el escenario constitucionalmente adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es dado al juez de tutela desplazar el juez natural en el ejercicio de sus competencias, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que este instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, dado que no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, bajo el pretexto del prolongado lapso que tardaría en resolverse el proceso ordinario, como lo aduce el actor.
Adicionalmente, observa la Sala que en caso de que se profiera sentencia en contra del peticionario, éste tiene a su alcance los medios de defensa judicial, pertinentes, concretamente, el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00272 -01