CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 wnv- expediente:680012213000200700263-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: E xpediente 680012213000200700263-01 Se decide la impugnación impetrada por Giovani Ravelo Almeida contra el fallo de 6 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gregorio Ravelo Parra, María Olga Almeida y la sociedad Arrendamientos Ogliastri y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES 1. Giovani Ravelo Almeida pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, presuntamente transgredidos por el despacho judicial accionado al negar en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, donde el accionante es cesionario de la parte demandante, el registro de una escritura pública que incorporaba la dación en pago suscrita entre él y Gregorio Ravelo Parra y María Olga Almeida, éstos últimos demandados dentro del proceso objeto de censura, debido a la existencia de un remanente producto del trámite ejecutivo singular que adelanta en contra de éstos últimos la sociedad Ogliastri y Cía. Ltda. Expresa el accionante que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga olvidó que su acreencia es hipotecaria y no personal, luego aquélla prima sobre ésta; además “ que los demandados en el proceso referenciado poseen otros bienes que el demandante del remanente persigue en otros procesos”.
Aduce, finalmente, que “ no puede pensarse en un fraude a los remanentes cuando la liquidación del crédito es igual al valor del inmueble”. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifiesta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Granahorrar contra Gregorio Ravelo Parra y María Olga Almeida, se tuvo como interviniente a Giovanni Ravelo a raíz de la sustitución hecha por el demandante.
Señala que denegó la autorización del “ registro de la escritura DE DACIÓN EN PAGO ” al existir embargo de remanentes, por lo que solicita declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. 3. El representante legal de Arrendamientos Ogliastri y Cía. Ltda. expone que actualmente existe un proceso ejecutivo singular en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga promovido por esta sociedad en contra de Gregorio Ravelo Parra, María Olga Almeida y otros, en razón al incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Arguye que la acción de tutela es temeraria e infundada como quiera que el despacho accionado ha cumplido con las disposiciones legales procedimentales. 4. Por medio de apoderado judicial, los demandados en el proceso ejecutivo objeto de censura, alegan que el contrato de arrendamiento, base del trámite que se adelanta en su contra en el juzgado municipal, es falso, toda vez que no fue suscrito por Gregorio Ravelo Parra, razón por la cual la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga adelanta una investigación en relación con ese hecho.
Arguyen que lo único que pide es que se dé por terminado el proceso por el “pago” que efectuaron al cesionario del demandante. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Argumenta que no se incurrió en vía de hecho por parte del despacho judicial accionado, toda vez que éste no actuó contra legem, “ por cuanto al existir el embargo decretado por otro juzgado, esto es el del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, no debe el juez disponer la cancelación de las medidas cautelares para que las partes puedan registrar la escritura pública a efecto de que opere la tradición, porque el bien se encuentra fuera del comercio, a menos que se cuente con la anuencia de la parte demandante que persigue bienes del mismo demandado por vía de embargo del remanente ”; considera, además, que el tercero tiene un interés económico, serio, legítimo y actual que se afectaría. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la decisión de primera instancia; arguye que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no tuvo en cuenta que la dación en pago es una forma de terminación anticipada del proceso ejecutivo y que, al parecer, el título con el que se inició por la sociedad Ogliastri Cía. Ltda el proceso ejecutivo, es falso.
Menciona, asimismo, que en el remate él puede pedir que se le adjudique el inmueble, en donde el valor del señalado bien estaría por debajo de la liquidación del crédito, quedando los demandados debiendo dinero, circunstancia que no pasaría si se aceptara la dación en pago. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instaurada como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por cualquier entidad pública.
En el evento en que el amparo se interponga respecto de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha decantado que para su procedencia se ha de analizar si la providencia censurada constituye un quebranto al orden jurídico, es decir, si las consideraciones del juzgador son arbitrarias o caprichosas.
De este modo, se debe señalar que la determinación tomada por el juzgado accionado se encuentra conforme con la normatividad procesal y sustancial que rige la materia, pues el hecho de negar el registro de la escritura pública que contenía el acuerdo de dación en pago sobre el bien garantía de la deuda y sujeto a remanente, responde a una interpretación sistemática de los artículos 537 y 543 del C. de P. C. que pretenden la salvaguarda del interés de terceros acreedores sin desmeritar la libertad negocial de las partes, las que para la ejecución de esta clase de acuerdos deben contar con la anuencia de aquéllos, so pena de incurrir en una violación al legítimo interés del tercero; luego no luce arbitraria, ni irrazonable la providencia que se censura.
Por consiguiente la negativa a la solicitud de amparo deberá ser confirmada comoquiera que no se vislumbra ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA