CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2007 00261 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Carent Jiménez Serna frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario - Inpec.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante alegó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la participación y dignidad humana, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y autenticidad de la persona, puesto que dentro del concurso de méritos público para proveer el cargo de dragoneante 5260-11 del Inpec fue declarada “No Apta” con el fundamento de no reunir el requisito de estatura mínima.
En tal virtud, solicitó se le ordenara a los accionados que la llamaran al Curso de Formación para dragoneantes junto con los demás concursantes que, como ella, superaron las pruebas anteriores. 2. Como fundamento de su solicitud narró que se inscribió al aludido concurso de méritos, anunciado mediante convocatoria No. 002 de 2006 del Inpec, dentro del cual resultó admitida para, posteriormente, desarrollar las fases respectivas que superó debidamente, entre estas la prueba de competencias funcionales, de personalidad, médicas y de laboratorio. 3.
Que una vez obtenida la calificación de apto en la prueba médica, se le llamó a prueba físico atlética la cual presentó a satisfacción pero que al publicarse su resultado se encontró con la sorpresa que aparecía como “No Apto” con el fundamento de “no reunir los requisitos de aptitud médica de estatura mínima de 1.60 mts. para mujeres. 4.
Expuso que tal resultado contradice el obtenido en su prueba médica, el cual fue de apto, sin que se hubiera hecho observación alguna sobre su estatura, situación ésta que, además, le significa discriminación sin base legal puesto que el Decreto 407 de 1994 no incluye tal exigencia dentro de los requisitos para ingresar al Inpec y, por otro lado, le causa perjuicios porque ha invertido más de $700.000,oo para asumir los costos que le ha implicado el concurso y debió renunciar a su trabajo para poder asistir a las diferentes pruebas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Se opuso a la procedencia de la tutela por cuanto el concurso está regido por un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, esto es la Convocatoria No. 002 de 2006, y que, además, en dicha convocatoria se incluyó como requisito General la estatura mínima de 1,65 mts. para hombres y 1.60 mts. para mujeres como componente que la entidad consideró importante habida cuenta las labores a cargo de los dragoneantes en los centros carcelarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que la accionante no podía alegar su propia culpa dado que debió conocer la exigencia relativa a la estatura al momento de inscribirse al concurso, puesto que tal condición se incluyó y dio a conocer en la convocatoria al mismo; acto administrativo que es susceptible de acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, hacía improcedente el amparo constitucional sin que se hubiera alegado perjuicio irremediable que justificara concederlo como medida transitoria.
LA IMPUGNACIÓN Reiteró que el Decreto 407 de 1994 no prevé requisito relativo a la estatura para ser dragoneante, de manera que la exigencia de la convocatoria es contraria a la ley y constituye una discriminación contraria a la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta la naturaleza excepcional y residual que se le impone por la norma constitucional que la consagra.
(Art. 86 C.P.) Por ello mismo, en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Frente al caso objeto de decisión, se observa que el objeto a que se refiere es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se le tuvo como no apta para proseguir en el concurso aludido; sin que sea de competencia del Juez constitucional definir la validez del requisito relativo a la estatura que sirvió de motivo para ello; además, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria que, incluso, bajo los argumentos aquí presentados pudo demandar en su momento ante la misma jurisdicción aludida. 3.
No se opone a tal conclusión la demora en decidir tal acción, que podría conllevar su ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, sabido es que podría solicitar en la misma demanda la solicitud de suspensión provisional de la decisión de la entidad accionada que estima contraria a la ley, lo que excluye la alegada ineficacia de dicha acción ordinaria e impide conceder el amparo como mecanismo transitorio, sobre todo si no existe fundamento serio para afirmar la posibilidad de perjuicio irremediable para los derechos de la peticionaria. 4.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que la accionante estima vulnerados, se torna improcedente conceder el amparo solicitado. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al negar la tutela aquí demandada, por lo que, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00261 01