CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 680012213000200700251-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 680012213000200700251-01 Decídese la impugnación formulada por Abdón Cely Ángel contra el fallo de 30 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco de Bogotá, Asfaltando Ltda., la Sociedad Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., e Ingevías Ltda.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del mismo, presuntamente conculcado por el juzgado accionado en el juicio ejecutivo mixto promovido en su contra y de Asfaltando Ltda., Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., e Ingevías Ltda. por el Banco de Bogotá, y consecuentemente se suspenda el remate del predio denominado “ Villa Ángela ”, hasta tanto se termine el proceso ordinario No. 2007-015-00 instaurado contra el Banco de Bogotá en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal. 2.
Expone que por Escritura Pública No. 1355 de 14 de agosto de 2002, de la Notaría 44 de Bogotá, compró a Asfaltando Ltda., la finca denominada “ Villa Ángela ” sobre la cual recaía una hipoteca abierta registrada de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) a favor del Banco de Bogotá. En el mes de noviembre de 2002 por un nuevo pagaré, el Banco obtuvo la novación del crédito por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) incluyendo como nuevos deudores a las firmas ICIC Limitada e Ingevías Limitada, los que se obligaron solidariamente a pagar las deudas.
Por el incumplimiento de las siete primeras cuotas, el Banco presentó demanda ejecutiva contra él y las demás sociedades, sin que obre en la demanda petición de acumulación de pretensiones o expresión especial de hecho por el que se le vincula en el mismo grado que los deudores quirografarios. El apoderado del Banco de Bogotá y la sociedad ICIC, le hicieron llegar un escrito de acuerdo de terminación del proceso al que habían llegado los aceptantes del pagaré, en donde se comprometían a pagar las cuotas en mora y continuar con el pago pactado en lo sucesivo.
Sin embargo, una vez el Banco obtuvo las firmas y el depósito de casi ciento ochenta millones de pesos, ocultó el documento, para luego presentarlo sin su firma para solicitar la notificación por conducta concluyente, sabiendo que ya se había garantizado el pago de las cuotas en mora. La entidad bancaria le exigió que cancelara la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), con el fin de liberarse de la hipoteca, suma que iba a ser cancelada por el gerente de Asfaltando y rechazada en la fecha acordada por el gerente del Banco.
Se notificó personalmente del mandamiento de pago el 30 de marzo de 2004, advirtiendo que la fecha límite para darle contestación era el 20 de abril siguiente, por lo que ese último día a las 8:45 de la mañana allegó por DEPRISA al despacho accionado, escrito de contestación y excepciones con nota de presentación personal, pero pese a ello el secretario aseguró que había recibido el escrito el 21 de abril de 2004 y por lo tanto, se rechazaron las excepciones por extemporáneas y se dispuso continuar adelante con la ejecución. Transcurridos dos años se enteró de la declaratoria de extemporaneidad, dado que no reside en la ciudad de Bucaramanga, e interpuso incidente de nulidad, el que fue denegado y así mismo se ordenó compulsar copias con el fin de iniciar una investigación disciplinaria en su contra por dilatar el proceso.
Indica, por otro lado, que en ningún momento fue notificado de la novación del crédito. Formuló demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, lugar de domicilio de la sede del banco acreedor, con el que pretende la declaratoria de existencia de la novación y la invocó como causal de extinción de la hipoteca. De acogerse las pretensiones del proceso ordinario, no tendría vinculación crediticia con el Banco referido. 3.
El Juzgado accionado expresó que dentro del proceso de la referencia se profirió la sentencia correspondiente, una vez declarada la extemporaneidad de las excepciones formuladas por el accionante, propuso incidente de nulidad que le fue decidido en forma desfavorable, en razón a que quedó establecido por todos los medios, que el escrito de excepciones fue presentado extemporáneamente al despacho.
Hasta el momento no ha vulnerado ningún derecho al actor, además de que los puntos tratados en la acción impetrada, si es del caso, su debate debe realizarse dentro del campo del proceso y no por vía de tutela. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El tribunal, para denegar el amparo, adujo, de una parte, que si el solicitante no pidió oportunamente la suspensión dentro del estadio del proceso, es decir, dentro del ejecutivo mismo y ante el juez accionado, no puede venir ahora, en sede de tutela a requerir que el juez constitucional la disponga, y de otra, contra la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones de mérito presentadas por el accionante, él mismo dio inicio al incidente de nulidad, el que fue declarado improcedente, contra el que interpuso el recurso de apelación pero fue declarado desierto por no haber cancelado las expensas necesarias para tal fin, luego dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional ejercida, no puede el peticionario con ella pretender sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por descuido no ejerció. LA IMPUGNACIÓN Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque, de un lado, el peticionario no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que si bien protestó la providencia de 20 de septiembre de 2006 que denegó la nulidad suplicada respecto de la extemporaneidad en que fueron formuladas las excepciones, también lo es que no cumplió con la carga procesal de suministrar lo necesario a fin de que se surtiera el recurso de apelación concedido, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial, y de otro, por cuanto el actor no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque ésta no puede utilizarse a voluntad del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, y mucho menos venir en tutela solicitando la suspensión del remate por prejudicialidad, circunstancia que no fue puesta en conocimiento del juez natural del proceso, lo cual lo inhabilita para acudir ante el juez constitucional para ese fin. 2.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA