CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2007-00247-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 por la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso García Blanco contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra por Nemesio Lizarazo Daza; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de 25 de enero de 2007 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se restituya el inmueble al actor, reconociendo las indemnizaciones a que haya lugar. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que su cuñado Nemesio Lizarazo Daza le hizo firmar un documento aprovechándose de su analfabetismo, bajo el entendido que era una autorización para que éste arrendara en su nombre un apartamento que le había adjudicado el Instituto de Crédito, pero en realidad se trataba de un contrato de promesa de compraventa.
(b). Señala que su familiar actuó con “dolo, culpa y preterintensión” (fl. 20, cdno. 1), pues, nunca recibió dinero por el supuesto contrato; además considera que el mencionado acto está viciado de nulidad, ya que en la cláusula tercera existe una imprecisión respecto a la fecha de entrega del inmueble; la cuarta no es clara; la quinta es incoherente; la sexta no tiene validez en virtud de la condición impuesta por el Instituto; la octava demuestra “la aceptación del depósito necesario y su facultad para arrendar el inmueble para con su producido pagar las cuotas mensuales, impuestos, y algunos arreglos pequeños”, la novena no tiene fundamento legal; y la décima, no coincide el valor del bien con la sanción penal acordada.
(c). Sostiene que el demandante aportó como prueba el mencionado contrato para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del referido apartamento, a la cual accedió la autoridad judicial querellada mediante providencia de 25 de enero de 2007, trámite en el cual aunque confirió poder a un abogado para que defendiera sus intereses, éste nunca estuvo pendiente del proceso, tanto así, que ni siquiera se enteró de la fecha en se dictó sentencia. (d).
Afirma que aunado a lo anterior, le embargaron su vivienda, por concepto de costas y gastos del juicio ordinario, los que ascienden a la suma de cinco millones de pesos. 3. Por auto de 16 de agosto de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el juicio de pertenencia que originó la tutela y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno.1). 4.
El despacho accionado después de relatar detalladamente cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso, indicó que la sentencia quedó ejecutoriada sin que el actor manifestara inconformidad con su contenido; asimismo, señaló que el trámite se ajustó a las ritualidades procedimentales estipuladas para esa clase de ritos. Por su parte, el Registrador Principal de instrumentos Públicos, solicita declarar la improcedencia del amparo y expone que no se ha vulnerado los derechos invocados por el peticionario.
De igual manera, el apoderado del actor dentro del juicio de pertenencia, explicó que este proceso es consecuencia de un juicio reivindicatorio que le fue adverso al accionante, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal; que asistió al demandado advirtiéndole que no le garantizaba resultados por los “fallos anteriores y el tiempo de posesión” (fl. 41, cdno.1); que no consideró prudente recurrir la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio, para no hacer más gravosa la situación de su cliente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado tras concluir que la decisión atacada “se fundamenta en las pruebas legal y oportunamente allegadas en el diligenciamiento, según ocurre, con la prueba testimonial recaudada, que señala al demandante como único poseedor desde hace más de 20 años, así como el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes de la litis, de donde deduce que la posesión que ostenta Nemesio Lizarazo es de naturaleza contractual, y la copia de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio…” (fl. 43, cdno. 1).
Agregó que el interesado pudo acudir a la acción personal para reclamar la tan anhelada nulidad del contrato; así como impugnar la sentencia reprochada por esta vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger el derecho, por cuanto respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no interpuso recurso alguno, no siendo por ello viable utilizar el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes para atacar providencias judiciales. 4.
Es del caso recordar como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, " el rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los términos de caducidad de acciones que en su momento el particular tuvo a su alcance no se cuentan dentro de los objetivos de la acción de tutela, que propende por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sin que sea milagroso antídoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados " (Corte Constitucional, Sent.
T-087 de 1996). Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 68001-22-13-000-2007-00247-01