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T 6800122130002007-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00245-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por José Gonzalo Betancourt Céspedes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, información, defensa, contradicción, vivienda digna y familia, y con base en ello, el decreto de nulidad del mandamiento de pago librado dentro de la tramitación que da origen a esta acción pública. En auxilio de sus pretensiones, señaló que en agosto de 2000 adquirió un inmueble con el producto de sus cesantías y un préstamo otorgado por la institución financiera aquí demandada, pagadero en instalamentos que dejó de cumplir por virtud de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, donde laboraba; precisó, que su acreedor presentó demanda ejecutiva mixta, para que se le satisficiera un derecho en U.V.R., “sin tener en cuenta que el préstamo fue por una suma menor”, y variándose las condiciones del contrato sin consentimiento del deudor.

Agregó, que la fecha de constitución en mora no se compadece con la realidad; que el abogado del ejecutante le hizo firmar unos documentos asaltándolo en su buena fe; que la prescripción de la acción no fue reconocida, a pesar de haber transcurrido el tiempo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y que la liquidación efectuada no es el reflejo de los abonos consignados. 2.

El juzgado aquí demandado, en respuesta al oficio librado, forjó una descripción de las actuaciones procesales allí surtidas, mencionado, entre otras: la orden de apremio a favor del demandante, el embargo y secuestro del inmueble gravado con hipoteca, el auto de 22 de noviembre de 2004, que dispuso tener al ejecutado como notificado por conducta concluyente, la omisión del extremo pasivo al no contestar el escrito introductor o proponer excepciones, la sentencia de 18 de mayo de 2005, el remate de 15 de junio de 2007, y la solicitud de nulidad que respecto al mismo elevara el gestor judicial del tutelante, rechazada de plano. Luego, a partir de lo anterior, concluyo que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se vislumbra violación alguna por cuanto que el proceso se ha desarrollado bajo los parámetros legales con observancia del debido proceso” (folio 129). 3.

Para desestimar la protección deprecada, advirtió el Tribunal que el reclamante “procedió de manera negligente frente al trámite del proceso ejecutivo”, pues, “no obstante haberse notificado por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago, no interpuso ninguna excepción de mérito contra las pretensiones de la ejecutante, y tampoco controvirtió el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, ni del remate” (folios 130 a 137). 4.

Inconforme con la decisión, procedió el actor a impugnarla, bajo el argumento de no haberse hecho consideraciones de fondo sobre las “anomalías cometidas” por el juzgado, la entidad financiera y su abogado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, en este instante, la inconformidad surge, esencialmente y así lo dejan ver las pretensiones, del mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo de marras, que, por su data y la fecha en la que le fue notificado a quien aquí suplica el amparo, le permiten concluir, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, imperativo en el trámite de tutela.

Baste mirar, para corroborar lo anterior, que el auto compulsivo se calendó el 30 de octubre de 2003, en tanto el proveído que tuvo al ejecutado como notificado mediante conducta concluyente se profirió el 22 de noviembre de 2004, esto es, superando el margen que se ha estimado o fijado como razonable para una censura por vía constitucional.

Explicativo de esta posición de la Corporación, su reciente pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por lo demás, los ataques del tutelante relacionados con la forma en la que se le notificó en el ejecutivo, la omisión en declarar la prescripción de la acción y la manera en la que se liquidó el crédito, no pueden ser contemplados en este escenario, dado que el mismo no está consagrado para servir de remedio a la incuria de las partes para la utilización de los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, como aquí ocurrió. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00245-01