CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2007-00241-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Julio Martín Pradilla Manrique contra la Inspección Primera Comisoria de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Santander, Colmena BCSC, Julio César Uribe Azuero y Felipe Blanco Ortega.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante, por intermedio de apoderado judicial, la protección “inmediata y transitoria” de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad de policía accionada, para que suspenda la determinación de lanzar del inmueble que ocupan el tutelante y su familia, disponiéndose en su lugar la remisión de las diligencias al comitente con el fin de que allí se decidan los conflictos atinentes a nulidades, posesión, tenencia, y se imparta el trámite, en el efecto suspensivo, del recurso de apelación planteando para ante el Tribunal del Distrito Judicial de la referida capital.
Como soporte de lo anterior, indicó que la entidad financiera reseñada gestionó demanda de entrega del tradente al adquirente contra Julio César Uribe Azuero, para que materialmente se le permitiera el ingreso al predio que en dación en pago le fuera dado dentro del hipotecario surtido entre las mismas partes, acto que se elevó a escritura pública el 23 de octubre de 2002 y registrado el 12 de diciembre siguiente, no obstante que el ejecutado había vendido el bien a Julio Martín Manrique y Felipe Blanco Ortega, en negocio formalizado el 7 de noviembre de 1995.
Señaló, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien llevó a cabo el rito, libró despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega, correspondiéndole a la inspección aquí demandada, quien el 30 de junio de 2006 dio inicio al encargo, en cuyo devenir el aquí demandante presentó oposición que no le fue atendida, actuaciones que resultaron nulas por determinación del comitente; agregó, que reiniciada la labor encomendada el 17 de julio de 2007, el comisionado decidió suspenderla para el estudio y resolución de lo esgrimido por el opositor, reanudándola el 6 de agosto del mismo año, para allí rechazar de plano la contención planteada, desconociéndose de esta forma la posesión real y material demostrada.
Dijo, finalmente, que la tramitación descrita causa perjuicios irremediables al accionante y su núcleo familiar dentro del cual se cuentan dos menores de edad, una de ellas con disminución física; que en la actualidad se adelanta un proceso de pertenencia sobre el fundo, el que ya fue admitido; y que en la diligencia se encuentra amarrada la alzada que formuló “hasta tanto el inmueble no sea desocupado y entregado”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, asintió sobre la existencia del proceso abreviado al que se ha hecho alusión, indicando que: a) se profirió sentencia el 23 de mayo de 2005, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, ordenándose por tanto la entrega del predio a través de comisión; b) por auto de 28 de noviembre de 2006, se incorporó al expediente el comisorio diligenciado, y dentro de la oportunidad el tercero opositor planteó nulidad, que resultó acogida mediante providencia de 24 de enero de 2007, devolviéndose por ello el despacho; y c) que Julio Martín Pradilla Manrique, tercero opositor, retornó al litigio para deprecar la suspensión de la comisión, por prejudicialidad civil, fundada en el proceso de pertenencia iniciado en otro juzgado, reclamación que no se atendió por haberse ya dictado fallo (folios 72 y 73). 2.2 El Inspector de Policía Urbano aquí demandado, consideró que en ningún momento se han vulnerado los derechos del reclamante del amparo, porque la decisión de rechazó a la oposición se adoptó de acuerdo con las pruebas documentales que en su momento se presentaron, sin que en su oportunidad se le hubiese informado de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la diligencia (folios 178 y 179). 2.3 La entidad financiera convocada, presentó escrito en el que de manera pormenorizada dio relación de las actuaciones vertidas dentro del hipotecario, en el abreviado y en desarrollo de la diligencia de entrega de la que se ha efectuado alusión; respecto al primero, precisó que al tiempo de efectuarse el embargo y secuestro, el aquí demandante no se hizo presente para plantear la condición que ahora aduce, por lo que si bien fue poseedor, dicho carácter le fue despojado con ocasión del perfeccionamiento de la cautela; en punto a lo restante, expresó que no se está en presencia de una vía de hecho, más cuando la concesión de la apelación contra el auto que rechaza la oposición dentro de la actuación procesal de que tratan los artículos 337 y s. s. del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede resolver “al terminar la diligencia”. 3.
El Tribunal denegó la queja, al advertir que el Juez que conoció del proceso regulado por el artículo 417 ejusdem, “no incurrió en vulneración alguna de derechos, dado que se limitó a ordenar la entrega a la parte demandada” al no presenciarse oposición por parte del demandado, destacando: a) que no puede hacerse reproche al funcionario por no notificar la demanda a quien alega posesión, pues, no existe norma al respecto y desconocerse por lo demás dicha situación; b) que es el propio peticionario el que descuidó sus derechos, al no haber expesado oposición en el momento de practicarse el secuestro del inmueble en el hipotecario; c) que en el curso de la diligencia de entrega, acudieron el opositor y su apoderado, quien presentó, contra la providencia que rechazó la oposición, recurso de apelación que no ha sido concedido ni resuelto, sin que sea posible tutelar “bajo la presunción de lo que hará” el inspector. 4.
El apoderado del accionante impugnó, radicando para el efecto extenso escrito en el que reiteró los argumentos plasmados en el libelo de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la decisión censurada por esta vía, esto es, la que rechazó de plano la oposición formulada por el apoderado del tutelante, no se encuentra en firme, estando pendiente de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, en aplicación de la regla consagrada en el numeral 1 del parágrafo 1º del artículo 338 de la codificación citada.
Sobre el particular, debe expresarse, que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
La anterior circunstancia, aunada al hecho comprobado de la presentación de una demanda de pertenencia en la que el aquí accionante reclama haber adquirido por usucapión el inmueble objeto de la entrega, son suficientes para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00241-01