CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 68001-22-13-000-2007-00224- 02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Arcesio Rodríguez Valero en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación -, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR -, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Comunicaciones.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al suspender el contrato con Colsánitas S.A. para la prestación del Plan Complementario de Salud a los trabajadores y pensionados de Telecom sociedad en liquidación. El peticionario en su condición de pensionado de Telecom en liquidación, disfrutó hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la que Telecom en liquidación suspendió el contrato con Colsánitas, del servicio médico integral, sin sujeción a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Argumentó en su reclamo, que el servicio médico integral hace parte de los derechos que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, fueron reconocidos a los trabajadores de la empresa y luego extendidos a los pensionados, por lo que constituyen derechos adquiridos que entraron a formar parte de su patrimonio, pues gracias a estos, han contado con los servicios médicos-asistenciales, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios, así como el suministro de medicamentos y aditamentos, todo ello, sin tener que pagar bonos o cuotas moderadoras.
Sostuvo el promotor de la acción que de acuerdo con las normas de la liquidación de Telecom se estableció que el PAR “se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación”. El accionante destaca que el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura y el Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, profirieron sentencias de tutela en las que se amparó el derecho a la seguridad social en salud de otros pensionados en condiciones similares a la suya, para que se les continúe suministrando el servicio integral de salud.
En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y derechos por los servicios médicos adicionales al POS, se ordene mantener el esquema que venía aplicando Telecom antes de la liquidación, celebrar un contrato de medicina prepagada que contenga los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados, hasta que se extinga su derecho a la pensión. 2.
El Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales expresados por la Corte Constitucional respecto a que el amparo del derecho a la seguridad social en salud exige que se establezca la conexidad de este con el derecho a la vida.
Informó que el accionante recibe una pensión de $4’875.761 que obviamente supera los dos salarios mínimos y le permite llevar una vida digna, así que no se evidencia la afectación del derecho al mínimo vital. Sostuvo que “el Plan Complementario de Salud, tiene su origen en una fuente formal de derecho –convención colectiva-, no posee la facultad a futuro de consolidar situaciones jurídicas individuales, por cuanto no tiene fuerza de ley”, a lo cual añadió que “la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica Telecom se dio en el marco legal que le era aplicable y el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con el accionante y en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial del fideicomitente que les dieron origen”, por último, advirtió que el PAR es un negocio jurídico, no una persona jurídica. 3.
El Ministerio de Comunicaciones advirtió que no tiene relación sustancial alguna con el asunto que se debate, pues la demanda está dirigida contra Telecom, entidad liquidada, que al momento de su extinción tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
Reseñó que en sentencia T-047 de 2007, la Corte Constitucional se ocupó de la tutela formulada por Emiliano Rodríguez Jaramillo, para acceder nuevamente al Plan Complementario de Salud, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom, disfrutó hasta el 31 de enero de 2006. Allí la citada Corporación, revocó el amparo que en el caso se había concedido, porque encontró improcedente la tutela frente a un debate de repercusiones puramente legales, como lo es el relacionado con el reconocimiento definitivo de una prestación convencional, cuando ha operado la extinción jurídica de la empresa.
El Ministerio, en su condición de tercero, planteó la falta del requisito de subsidiariedad necesario para que proceda la tutela, ante lo cual pidió que fueran rechazadas las pretensiones del accionante respecto a esa entidad. 4. El Tribunal negó la tutela, pues concluyó que no se vulneraron los derechos invocados porque los planes complementarios de salud de los cuales era beneficiario el accionante estaban reconocidos en la convención de trabajadores de la antigua Telecom “y una vez finiquitada su existencia jurídica pierden vigencia” las convenciones colectivas pues ellas tienen un marco temporal de vigencia no indefinido.
Estimó que los patrimonios autónomos PAR y PARAPAT no pueden ser considerados como sucesores de la extinta Telecom, ni puede pensarse en violación del derecho a la salud respecto de quien cuenta con el Plan obligatorio de Salud y no ha acreditado un riesgo concreto. 5. El accionante impugnó la sentencia del Tribunal con el fin de que fuera revocada, para ello resaltó que en el mismo régimen de seguridad social dispuesto en la Ley 100 de 1993, se consagró en el artículo 273 el respeto a los derechos adquiridos por los servidores públicos e insistió en los argumentos planteados en la demanda de tutela, en especial el hecho de que a otros compañeros suyos, se les concedió la tutela pretendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, evidencia que el amparo constitucional pretendido es improcedente. En efecto, lo que en últimas pretende el accionante es el reconocimiento de derechos de índole laboral que considera adquiridos, así como que en esta sede excepcional se defina si el Patrimonio Autónomo PAR está en la obligación de celebrar un contrato para la prestación del Plan de Salud Complementario al POS, para mantener los beneficios de salud, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad liquidada Telecom, asunto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del C. de P. Laboral corresponde resolver a la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Corresponde entonces al interesado acudir a la jurisdicción del trabajo para que se decida sobre el derecho a la prestación de seguridad social que reclama, medio de defensa que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo impetrado e impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos que sirven de soporte a la pretensión. Cabe señalar que tampoco procede la tutela transitoria de derechos, mientras el peticionario acude a la jurisdicción correspondiente, debido a que no se acreditó el requerimiento actual de prestaciones de salud que ameriten la adopción de una medida provisional de amparo para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, se tiene que las sentencias que ampararon el derecho de otros pensionados son decisiones inter partes, todas de primera instancia, que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación planteada por el accionante. Se colige de lo anterior que, exclusivamente por razón de la improcedencia de la acción constitucional y, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados, se debe confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 68001-22-13-000-2007-00224 - 01