Micelio
T 6800122130002007-00224-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No: T-68001-22-13-000-2007-00224-01 Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Arcesio Rodríguez Valero frente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ‘Telecom’, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., sino fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En efecto, una mirada preliminar a la demanda de tutela, deja ver que si bien en ella se menciona al Ministerio de Comunicaciones, ninguna queja concreta se elevó contra dicha cartera de gobierno. De hecho, la propia accionante hizo énfasis en que instauró la acción constitucional “contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en Liquidación, reemplazada por el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes) en sus objetivos, porque fue la empresa donde yo laboré, y es la que me paga la pensión a través del Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP·, ya que “…la Empresa puede desaparecer pero la responsabilidad con sus trabajadores, extrabajadores y pensionados termina cuando desaparezca el último de sus pensionados”.

Así las cosas, como la mención aislada del Ministerio de Comunicaciones no era suficiente para deducir su vinculación en este asunto, concluye la Corte que el Tribunal no tenía competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, porque en estricto sentido, no hubo ninguna censura contra el proceder de aquella autoridad del orden nacional.

Por consiguiente, se decreta la nulidad de todo lo actuado. Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga -a quien inicialmente se repartió la demanda de tutela- para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00224-01 _1202878250.bin