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T 6800122130002007-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-09-07 Ref: Exp.

No. T- 68001-22-13-000-2007-00217-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor NELSON ENRIQUE TORRES PINTO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CAJA SANTANDEREANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAJASAN”.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Torres Pinto, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y vivienda digna, se ordene a las entidades accionadas, que procedan a incluirlo “ dentro de los programas de vivienda con que cuenta” el ente territorial accionado, amén de que CAJASAN, realice los trámites y gestiones necesarias para que se le entregue el subsidio al cual tiene derecho en su condición de damnificado por la ola invernal que atacó a la ciudad de Bucaramanga en el año 2005. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que como para la época en que ocurrió el siniestro mencionado se encontraba afiliado a Cajasan, a través de ésta se postuló para recibir el subsidio de vivienda, mas como su contrato de trabajo terminó en diciembre de 2005, se le informó que debía postularse ahora como damnificado, lo que hizo el 23 de junio de 2006.

Como no obtuvo ningún resultado, prosigue el actor, en marzo de 2007 formuló un derecho de petición ante el Ministerio accionado, obteniendo como respuesta, que como aparece afiliado a dicha Caja de Compensación, lo cual no es cierto, debe esperar a que el Gobierno Nacional vuelva a abrir convocatoria para familias damnificadas, “ que puede ser que sí como puede ser que no”; ante esos hechos presentó otra solicitud a Cajasan, donde también le dijeron que debía esperar otra convocatoria, “ pero no sabe cuando y el hecho de que fuimos reubicados en un asentamiento humano llamado Albergue Doce de Octubre y de allí ya están siendo trasladadas las familias a las nuevas viviendas que entrega la Alcaldía Municipal”, y como el albergue va a ser demolido, no tienen un lugar donde ubicarse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar el amparo reclamado, toda vez que consideró que “ las dificultades soportadas por el Sr. Torres Pinto no se originaron en un hecho imputable a las entidades accionadas (…) pues según se deduce del escrito, si (…) no pudo acceder a los subsidios de vivienda fue por las dificultades que se presentaron en lo relativo a su afiliación temporal a CASAJAN ”.

De otro lado advirtió, que tampoco se podía ordenar a FONVIVIENDA que vinculara al actor a los programas que desarrolla, “ ni mucho menos que le otorgue subsidios para tal efecto, pues como antes se mencionó, la asignación de tales beneficios se da mediante un procedimiento complejo, que comprende al estudio de la situación específica de cada aspirante con respecto a las prioridades previstas para cada convocatoria, y responde a otros aspectos intrínsecos al sistema, como la disponibilidad presupuestal, el orden interno de las solicitudes, etc.

Así las cosas, corresponde al accionante acercarse a CAJASAN para solicitar que sus datos sean actualizados ante el Módulo de Consulta del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial”. LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido alega el actor, que ya se acercó a la Caja de Compensación para solicitar que sus datos sean actualizados, “ pero a la fecha no ha habido solución” a su caso.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no milita ningún medio de convicción que permita inferir que al señor Torres Pinto se le haya impartido un trato discriminatorio por parte de los accionados. Además, tampoco existe prueba de las solicitudes que dice ha presentado a la Caja de Compensación Familiar solicitando la actualización de sus datos, ni de que hubiese cumplido con todos los requisitos que se requieren para acceder al subsidio de vivienda.

Al punto basta ver que la Alcaldía afirma en su respuesta, que al accionante se le negó el beneficio con estribo en lo dispuesto en el artícuo 33 del Decreto 00975 del 31 de marzo de 2004, pues al momento de hacer su postulación ante CAJASAN, se encontraba vinculado a otra entidad “ como se pudo constatar en la base de datos”, amén de que “ no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y tampoco se postuló en las convocatorias que hizo INVISBU”, (fls. 38 al 41, c.1); aseveración que no fue desvirtuada en la presente acción. Así las cosas, resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, ya que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 3. Luego, como no se avisora la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los accionados, no puede abrirse paso el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00217-01