CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00215-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Gerardo Jiménez Rojas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Rogelio Arias Caballero, la Aseguradora Colseguros S. A. y el Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia de ello, la orden al Despacho accionado para “revocar la sentencia proferida y decretar de oficio las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para determinar el valor real y concreto de los perjuicios causados, atendiendo el principio de reparación integral y la equidad”.
En auxilio de sus pretensiones, expuso que promovió demanda ordinaria contra Rogelio Arias Caballero, con el propósito de que se lo declarara civilmente responsable de los perjuicios materiales irrogados a su vehículo en accidente de tránsito; precisó, que dentro del decreto de pruebas se tuvieron como tales las documentales allegadas con la demanda, respecto de los que se deprecó ratificación, para cuyo surtimiento se dispuso la práctica de diligencia de reconocimiento ante comisionado, de la que no se obtuvo resultado alguno dada la inasistencia de los citados.
Indicó, que en fallo de primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, condenando al accionado y al llamado en garantía al pago de $14.210.114.34, por el concepto de daño emergente, y a las costas del litigio. Apuntó, finalmente, que la anterior determinación se apeló por las partes, derivando tal actuación en la sentencia de segundo grado en la que se acogieron los argumentos del extremo accionado, esto es, que ante la falta de ratificación las facturas habían perdido valor probatorio, por lo que modificó el valor de la condena a $163.878, y dispuso que la pasiva correría con el 50% de las expensas rituales. 2.1 El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en respuesta a la comunicación librada, expresó que en la determinación por él adoptada en el escenario de la apelación advirtió yerro en la valoración de algunos documentos, por lo que con sustento en la doctrina y jurisprudencia, consideró pertinente modificar algunas de las decisiones del juez a quo. 2.2 El Juzgado Primero Civil Municipal de la mencionada ciudad, asintió sobre la procedencia del amparo, al estimar que “si el de segunda instancia no encontró pruebas suficientes para el pago de la indemnización de perjuicios, debió aplicar lo dispuesto por el artículo 307 del C. P. C.”. 2.2 La aseguradora peticionó la denegatoria de la tutela, bajo el argumento de que el juez accionado limitó la condena al único rubro acreditado. 2.3 El apoderado de Rogelio Arias Caballero, demandado en el declarativo, extemporáneamente arrimó escrito en el que suplicó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por no encontrar errores de fondo ni de forma en la providencia de desató la alzada, censurada por vía de acción pública. 3.
El Tribunal concedió la protección deprecada, ordenando en consecuencia dejar sin efecto la providencia que desató la apelación en el proceso ordinario, y dispuso que el funcionario accionado adelante de manera oficiosa las diligencias pertinentes para la ratificación de las facturas aportadas por el demandante junto con la demanda, además del decreto de las pruebas que estime útiles, para luego si proferir nuevamente sentencia. Para adoptar su decisión, realizó un pormenorizado recorrido por cada una de las actuaciones surtidas; hizo explicación de las normas atinentes a deberes del juez, pruebas de oficio y reparación integral; y consideró que el ad quem de la causa que dio origen al amparo, omitió “las diligencias necesarias tendientes a la ratificación del contenido de los documentos emanados de terceros”, los que se “erigen en el fundamento de cualquier eventual reconocimiento de perjuicios a favor del demandante” (folios 64 a 74). 4.
Impugnó el anterior fallo el mandatario judicial de Rogelio Arias Caballero, aduciendo que no es admisible la tutela para purgar errores, desatenciones o descuidos de las partes o sus gestores dentro de las gestiones ordinarias, como en efecto ocurrió con quien invoca la protección de sus garantías, por cuanto: las personas llamadas a reconocer los documentos no se presentaron; no aparece constancia del envío de boleta de citación; se echa de menos que la abogada del que depreca el amparo hubiese estado presente en la diligencia de reconocimiento, o en su defecto hubiera arrimado cuestionario escrito; no hay en el expediente excusa que justifique la inasistencia de los declarantes; en desarrollo de la segunda instancia, el extremo actor del ordinario no estimó pertinente reclamar la práctica de alguna prueba, de conformidad con lo establecido los artículos 180 o 361 del Código de Procedimiento Civil; la togada que representa los intereses del petente, pasó por alto lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 277 de la normatividad en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La lectura del escrito introductor de esta acción, deja ver que el reclamo se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por la cual, modificó la del a quo, para disminuir el monto de los perjuicios materiales reconocidos en primer grado, y condenar al demandado solamente al 50% de las costas del trámite, en razón de no haberse demostrado por la parte actora el monto de los mismos, en la cuantía deprecada.
En ese orden de ideas, para resolver el cuestionamiento jurídico que se hace no solamente a la aludida providencia sino al actuar del juez de la causa, de quien se dice debió acudir a la facultad oficiosa para decretar pruebas que permitieran una condena en concreto, la Corte debe memorar su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela tan sólo procede contra providencias judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Estudiados los fundamentos de la queja, estima la Corporación que la determinación constitucional de primer grado debe ser revocada, pues, la conducta del juez accionado no se advierte caprichosa o ajena de sustento legal o probatorio, únicos supuestos que admitirían el amparo, por estructurarse una vía de hecho. En efecto, es de advertir que en la providencia por esta vía censurada, esto es, la de segundo grado en el declarativo de marras, y en el punto que es objeto de debate, el funcionario decidió con miramiento en el material probatorio arrimado, restándole valor demostrativo a unas facturas, por no haberse surtido el trámite de ratificación contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, posición interpretativa que resulta respetable y no puede ser alterada por el juez constitucional, dado que ello conllevaría a usurpar una competencia propia de la autoridad ordinaria, ejercida con venero en su autonomía decisional.
Auspiciar una posición como la expresada en el fallo impugnado, por lo demás, conllevaría a desconocer la lógica propia del proceso, en la cual cada una de las partes debe correr con la carga de acreditar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, más aún, cuando en la especie ordinaria en mención, los declarantes y el gestor judicial de la actora no acudieron a las diligencias de ratificación que ante comisionado debían surtirse, no se insistió en su realización y no se deprecó en segunda instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem.
Desacertó entonces el Tribunal al resolver esta acción, cuando concluyó en su procedencia, lo que se traduce en la revocatoria integral de la determinación adoptada, para en su lugar denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado, para en consecuencia denegar la tutela invocada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00215-01