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T 6800122130002007-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 6800122130002007-00196-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por SILVIA AGUSTINA TORRES POVEDA contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Eliécer Petana Chamorro.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que como mecanismo transitorio se ordene a la juez acusada "adecue el procedimiento". 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la quejosa, a través de su apoderado judicial, que el señor Eliécer Petana Chamorro promovió proceso de divorcio en contra de la señora Silvia Agustina Torres Poveda ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del cual se dictó sentencia en audiencia; cómo en su sentir existió una nulidad en la forma como se notificó la demanda a la señora Torres, presentó el correspondiente incidente, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto que se notificó por estado; dentro del término presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida decisión, pero en forma "olímpica" la funcionaria judicial de conocimiento dictó una providencia de cúmplase, que no notificó por estado, donde rechazó de plano el recurso interpuesto y no se pronunció sobre la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado, porque de la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del proceso objeto de la presente acción, evidenció que efectivamente el auto de 7 de diciembre de 2006 rechazó de plano el recurso mediante auto de cúmplase y como tal no fue notificado por estado, decisión que no se enmarca dentro de las prevista en el artículo 328 del C. P. C., actuar que constituyó una vía de hecho, ya que en la forma como se profirió, ésta no se notificó por ninguna de las formas establecidas en el estatuto procesal civil, lo cual le impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa, para solicitar la adición respecto a la apelación interpuesta en forma subsidiaria, para luego determinar si hacía uso del recurso de queja o no. Por ello ordenó a la Juez accionada que procediera a notificar por estado el proveído referido.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la parte accionante impugnó el fallo por cuanto el mismo no se adecua a las peticiones y hechos enunciados en la acción de tutela pues no se ordenó a la accionada adecuara el proceso. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Tras examinar el trámite acusado, adosado en copias, como lo advirtió el a quo, estima la Corte, que existe la vía de hecho que se denuncia, en la providencia proferida el 7 de diciembre de 2006, (fl.37, c.1) con vulneración de la prerrogativa invocada, y por ende del derecho defensa de la accionante, toda vez que, con independencia de lo que se resolvió, la referida decisión, debió ser notificada por alguno de los medios previstos en nuestras normas de procedimiento civil, a fin de garantizar su conocimiento por las partes interesadas, para que en caso de no estar de acuerdo con ella pudiera proponer las defensas que consideraran necesarias en beneficio de sus intereses, lo cual no aconteció en este asunto, actuar que constituyó una vulneración y desconocimiento del debido proceso, suficiente para ampararlo por esta vía. 3.

En cuanto a lo pretendido en la impugnación, a efectos de que se ordene la adecuación del trámite del proceso de divorcio acusado, es asunto que no compete al Juez Constitucional, toda vez que ello se está ventilado a través del incidente de nulidad, que como se ha dicho, no ha sido decidido pues está pendiente la concesión del recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria ante el Juzgado de conocimiento. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002007-00196-01