CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00161-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Carlos Nahín Suárez Rojas frente al Juzgado Noven Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Explica el accionante que Juan Carlos Alfonso promovió en su contra una acción popular alegando que a raíz de las obras realizadas para la ampliación de su vivienda, se estaban afectando derechos colectivos tales como el goce del espacio público y la seguridad. En esa actuación, dice, formuló varias excepciones, entre ellas la que denominó “hecho superado”.
Refiere, asimismo, que el juzgado accionado dictó sentencia el 13 de marzo de 2007 y, en virtud de ella, negó las pretensiones por versar sobre de un hecho superado, pero condenó al demandado al pago de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según explica, no hubo pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y, además, se incurrió en contradicción al acoger su excepción de “hecho superado” e imponer, a la vez, el pago de un incentivo.
Igualmente, se queja porque el juzgado valoró documentos que se allegaron irregularmente y dejó de apreciar el acta de inspección sanitaria realizada sobre su predio con anterioridad. Del mismo modo, aduce que “el juzgado arribó a la caprichosa conclusión de que ‘la actividad del demandante fue trascendental para que cesara la violación de los derechos colectivos’”, sin advertir que acreditó oportunamente que el hecho alegado por el demandante se superó mucho antes de la notificación de la demanda, por lo que no procedía el reconocimiento del aludido incentivo.
Agrega que la decisión no pudo ser apelada por su abogado debido a que se encontraba incapacitado por una enfermedad; no obstante, expresa que posteriormente solicitó la complementación de ese fallo “para luego formular recurso de apelación contra el auto que denegó la complementación y contra la sentencia, recursos que fueron concedidos por el juzgado accionado pero que desafortunadamente fueron inadmitidos por el Tribunal, resultando luego confirmada la inadmisión al resolver recurso de súplica que también interpuso, quedando la decisión en firme y sin recursos, viéndome avocado a asumir los graves perjuicios que ello acarrea”.
Como colofón, asegura que no cuenta con otros medios de defensa, por lo cual interpone la tutela para evitar el perjuicio irremediable que sería “afrontar la ejecución judicial del incentivo reconocido por el juzgado”. Pide, entonces, la protección de sus derechos al debido proceso y a una recta administración de justicia, con el fin de que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva sentencia con base en las pruebas regularmente arrimadas al proceso y en la cual decida todas y cada una de las pretensiones y excepciones propuestas. 2.
Al ser enterado del presente trámite, el juzgado hizo un recuento de su actuación y manifestó que garantizó los derechos de las partes. Asimismo, afirmó que contra la sentencia de 13 de marzo de 2007 no se interpuso ningún recurso y que posteriormente negó la solicitud de complementación de ese fallo. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, puso de presente que la actuación censurada no tenía ningún defecto procedimental.
A su tuno, la Defensoría del Espacio Público dijo que en el expediente obran sus informes, que dan cuenta de la obstrucción a la vía pública por las obras del demandado. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación aseguró que en este caso no se vulneró el debido proceso, entre otras cosas porque “la concesión del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 142 de 1998 resulta consecuencia de la gestión del actor que permitió que en el curso del trámite del proceso se superara el motivo de la demanda”, conclusión que aparece respaldada por reiterada jurisprudencia de la Corte. 3.
El Tribunal negó la tutela tras advertir que la decisión del juzgado estaba ajustada a derecho, pues se basó en las pruebas regular y oportunamente arrimadas al proceso. Agregó que, en todo caso, si el accionante no estaba de acuerdo son ese fallo pudo apelarlo, “sin que sea excusa admisible la supuesta enfermedad de su mandatario judicial”. 4.
El accionante recurrió la sentencia de tutela del Tribunal alegando que éste no realizó una motivación de fondo sobre los hechos que se plantearon como causantes de vía de hecho. Además, señaló que la existencia de un mecanismo de defensa judicial, per se, no hace improcedente la tutela, pues “lo que exige la procedencia de la acción en este caso, es que exista el mecanismo (es decir que sea actual) y no que haya existido”.
CONSIDERACIONES Primeramente, se impone aclarar que de acuerdo con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, ha de deducirse que la queja constitucional versa exclusivamente sobre la inconformidad del accionante con la sentencia de 13 de marzo de 2007, pues nada se dijo respecto de otras actuaciones posteriores, como las que surtió el Tribunal al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que se interpuso extemporáneamente contra ese fallo.
Bajo ese entendimiento, el a quo y esta Corte, en primera y segunda instancia, son competentes para conocer del asunto. Ahora bien, se ha reiterado insistentemente que la acción de amparo no sirve al propósito de recuperar términos fenecidos, ni constituye un instrumento al alcance de los litigantes descuidados que han desperdiciado otros mecanismos idóneos de salvaguarda judicial.
En últimas, en hipótesis semejantes la tutela se torna improcedente, cual prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se entiende que el abandono de esas herramientas de protección ordinaria es muestra de conformidad con la decisión judicial, lo cual, en principio, puede llevar a descartar la trasgresión de los derechos fundamentales, sin contar con que, además, esta acción no puede mirarse como un sustituto de los medios de protección instituidos en el proceso.
Precisamente, el ejercicio de la tutela supone que el afectado haya agotado los recursos y medios de defensa establecidos a su alcance, esto es, que se muestre diligente en la resguardo de sus intereses, ya que su desdén, como ha dicho a porrillo la doctrina constitucional, es cuestión que no puede remediarse a última hora con el auxilio de este instrumento subsidiario y excepcional.
Por consiguiente, como en este asunto el promotor del amparo desaprovechó la posibilidad de apelar la sentencia que ahora censura, la tutela cae en el campo de la improcedencia, de modo que sus pedimentos no podían abrirse paso. Por lo demás, las justificaciones que aduce para el derroche de ese recurso no aparecen acreditadas y, en todo caso, aún de ser ciertas, no acompasan con el deber de diligencia y atención que se exige a las partes y sus apoderados en el desarrollo de la actuación judicial.
Finalmente es menester indicar que tampoco aparece acreditado un perjuicio irremediable actual e inminente que afecte los derechos fundamentales que aquí se invocaron, de donde se sigue que la tutela tampoco podía prosperar como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00161-01 _1202878250.bin