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T 6800122130002007-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 6800122130002007-00156-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que se denegó la solicitud de tutela elevada por RAUL FERNANDO VELANDIA JAIMES como agente oficioso de MARIA EUGENIA JAIMES JAIMES contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca.

ANTECEDENTES El quejoso obrando en calidad de agente oficioso de su señora madre MARIA EUGENIA JAIMES JAIMES, pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. El BANCO DAVIVIENDA S. A. instauró, ante el funcionario judicial acusado, demanda ejecutiva hipotecaria contra JAVIER SANCHEZ GOMEZ, BLANCA AZUCENA ZULUAGA ZAMBRANO, CARMEN PEREZ y EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, en la que cumplidas las etapas de rigor se le adjudicó a la entidad demandante el inmueble gravado.

B. Que esas diligencias judiciales se surtieron, al punto que se comisionó a la autoridad de policía para llevar a cabo el “desalojo”, sin tener en cuenta que desde hace más de doce años la señora MARIA EUGENIA JAIMES JAIMES ostenta la posesión material del bien materia de la subasta y que “no tiene ninguna obligación ni dependencia” (fl. 11, cdno. 1) con la sociedad ejecutante.

C. Añadió que el Juzgado demandado tampoco terminó la ejecución, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de lo sentenciado por la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar aspectos relacionados con la ejecución que emprendió el BANCO DAVIVIENDA S. A. contra JAVIER SANCHEZ GOMEZ, BLANCA AZUCENA ZULUAGA ZAMBRANO, CARMEN PEREZ y EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, denegó la protección dado que la quejosa “no fue demandada en ese proceso, ni es una tercerista” (fl. 53, cdno.1), lo que impide predicar que la autoridad acusada le hubiere quebrantado los derechos invocados.

Añadió que la quejosa no se opuso al secuestro del bien, ni formuló incidente alguno. LA IMPUGNACION La quejosa, sin exponer los motivos del desacuerdo, apeló el fallo adverso a sus intereses. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El amparo implorado no puede allanar el camino del éxito, dado que como el quejoso lo instauró en nombre de MARIA EUGENIA JAIMES JAIMES y aun cuando desde esa especial perspectiva es viable la petición, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, es posible ejercer la acción de tutela a través de agente oficioso, lo cierto es que la interesada, en puridad, no ostenta legitimación para promoverla frente a la actuación del acusado, por cuanto que el indicado ejecutivo lo entabló el BANCO DAVIVIENDA contra JAVIER SANCHEZ GOMEZ, BLANCA AZUCENA ZULUAGA ZAMBRANO, CARMEN PEREZ y EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, sin involucrar como tal a la referida accionante (18 y 19).

Entonces, fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que se dijo ostentan esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la documentación adosada.

Así las cosas de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, fuerza señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, para impetrar el memorado amparo. En adición a lo anterior, conviene precisar que, como lo sostuvo el Tribunal, si la querellante ostenta la posesión material del inmueble hipotecado, debió acudir, oportunamente, a los mecanismos que para el efecto le brinda el estatuto procesal civil, relacionados con la oposición a la diligencia de secuestro o ulteriormente al incidente enderezado a que se levantara esa medida cautelar. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones señaladas, se confirma la sentencia impugnada, puesto que la accionante está protestando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no tienen interés procesalmente reconocido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramenga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2007-00156-1