CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2007-00149-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ STELLA MUTIZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados con algunas decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Fundamenta su petición en que en el trámite referido solicitó que se decretara la prejudicialidad de la actuación por cuanto en el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga se adelantaba una acción popular mediante la cual, se pretendía recuperar todo el terreno donde había sido construido el bien inmueble dado en garantía, por cuanto además de ser una reserva forestal era una zona de alto riesgo; la petición fue negada bajo el argumento de que no se había aportado la “ certificación expedida por el Comité de Atención de Prevención de Desastres del Municipio ” que diera cuenta que el inmueble se encontraba dentro del censo de daños y afectaciones del mencionado comité, inconforme interpuso reposición y apelación los que fueron negados mediante providencia fechada el 25 de enero de 2006, por considerar el funcionario accionado, respecto de la alzada, que era improcedente de acuerdo al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Según la actora el Juzgado ignoró la Resolución No. 041 del 25 de febrero de 2005 expedida por la Alcaldía de San Juan de Girón, en la que se establece la prohibición de construir en los sectores que fueron afectados por la inundación que se presentó los días 9 y 12 de febrero de 2005, prohibición que cobija la urbanización donde se halla su predio; vulnerándole de esta forma, los derechos fundamentales invocados pues el trámite ejecutivo continuó su desarrollo normal.
Por lo narrado solicita que por este medio se le ordene al accionado que suspenda el juicio aludido, incluyendo la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se resuelva el proceso que se adelanta en la jurisdicción contenciosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque revisada la actuación no se configura la irregularidad denunciada toda vez que, “ las razones que llevaron al Juez accionado a adoptar la determinación censurada por la peticionaria, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectual realizada dentro del ámbito de las atribuciones que la constitución le otorga… ”.
Adicionalmente, porque la actora no utilizó los mecanismos ordinarios establecidos en su defensa ya que no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó la apelación impetrada contra la negativa de suspensión. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la gestora recurrió la decisión, exponiendo para el efecto argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la actora no hizo uso, al interior del proceso, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja pues aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que despachó desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantada en su contra, lo cierto es que guardó silencio frente la providencia que le negó la alzada por “ improcedente ”, pudiendo recurrir en queja para que fuera el superior quien en últimas definiera el asunto.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, la decisión de la que se duele la petente se tomó hace aproximadamente 2 años -06-12-05- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00149-01