CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2007 00148 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Ricardo Delgado Ayala frente al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, actuación a la cual se vinculó a Nancy Yaneth Valderrama Pinzón como representante legal de sus hijos Hugo A., Karen Milena y Cristian R. Delgado Valderrama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narró el peticionario, que ante el juzgado accionado se tramita en su contra proceso ejecutivo de alimentos promovido por Nancy Yaneth Valderrama Pinzón quien dijo actuar en nombre y representación de su hijo Christian Ricardo Delgado, persona ésta que es mayor de edad y quien no confirió poder para actuar en su nombre a la citada demandante. 2.
Que por tal motivo, y habida cuenta que la demandante persigue un crédito que data del año 1995, formuló las excepciones de falta de legitimación y prescripción pero que no fueron materia de manifestación del despacho al dictar sentencia que las desestimó y ordenó seguir adelante la ejecución. 3. Bajo tales fundamentos fácticos afirmó vulnerado su derecho al debido proceso, solicitó se ordenara la suspensión de toda la actuación ante el juzgado accionado y que se adoptaran las medidas tendientes a impedir la afectación de sus derechos.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado denunciado remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin manifestación alguna sobre la acción entablada. Por su parte, luego de proferida la sentencia por el a quo, la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos se opuso al amparo por estimar que en el proceso sí se habían respetado los derechos del demandado, además de no existir fundamento serio para afirmar la falta de legitimación por activa, por cuanto su hijo era menor de edad al iniciarse el proceso, y que las cuotas cobradas se causaron desde el año 1998 y no desde 1997, como lo señaló el peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró improcedente el amparo deprecado por no observar configurada ninguna vía de facto, en apoyo de lo cual resaltó que el Juez sí se había pronunciado sobre las excepciones formuladas en el sentido de negarlas bajo motivación aceptable LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 25 de julio de 2007 el accionante impugnó el fallo del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que considera conculcado con el proceder del Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por no haberse pronunciado sobre las excepciones por él planteadas en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, en nombre de sus hijos, adelanta la señora Nancy Yaneth Valderrama Pinzón. 2.
Sin embargo, esas actuaciones del Juez accionado referidas en la demanda de tutela, que para el actor son la consumación de la vulneración de sus derechos fundamentales, comparadas con la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, permiten fácilmente concluir, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que no encuentra procedencia la petición de amparo constitucional que se demanda, porque no es posible deducir que esa actividad judicial adelantada haya puesto injustamente al actor de la tutela en situación que le lesione sus derechos fundamentales, y para ello basta apreciar que conforme a lo que obra en el proceso, en parte alguna aparece irregularidad con las características que describe el accionante, que pueda ser imputable al juez y constitutiva de la vía de hecho que se anuncia, ni que haya violentado de contera el derecho de defensa que pretende el accionante le sea protegido. 3.
En efecto, la revisión del respectivo expediente pone de presente que el funcionario accionado sí atendió su deber de analizar y pronunciarse sobre la defensa formulada por el ejecutado, principalmente sobre las excepciones de falta de legitimación por activa y prescripción, respecto de las cuales consideró que no se daban los fundamentos para su reconocimiento por cuanto a iniciarse el proceso el demandante Christian Ricardo Delgado era menor de edad, situación que justificó la intervención de su progenitora en su nombre; además de no haberse cumplido la prescripción bajo el entendido que las cuotas cobradas inician desde el mes de marzo de 1998. 4.
Así las cosas, las consideraciones y valoraciones de que da cuenta el fallo acusado, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, pues, por lo contrario, son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión del juez de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 5. Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00148 01