CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2007 00143 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Gilberto Díaz Sanabria frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Banco popular y Trinidad Castillo Villamarín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante informa que obtuvo un crédito hipotecario ante el Banco Popular, por el cual suscribió un pagaré por la suma de $18.400.000 que se comprometió a cancelar en cuotas mensuales. 2. Asegura que el Banco no tuvo en cuenta su pobre realidad, es decir, que es vendedor ambulante y tiene una familia conformada por cuatro hijos que debe mantener; y le fijó unas cuotas mensuales exorbitantes que, con el transcurso del tiempo, le fue imposible de cumplir.
Que por lo anterior, la entidad financiera le instauró proceso ejecutivo hipotecario en el juzgado accionado, ante el cual constituyó apoderada que no ejercitó su defensa en debida forma y luego, dado el fallecimiento de dicha profesional, quedó sin abogado que controvirtiera a la parte demandante, razón por la cual afirma no haber tenido defensa técnica sin que el Juez reparara en ello. 3.
Aduce que el juez accionado profirió fallo de fecha 9 de abril de 2002 que ordenó seguir adelante la ejecución, en el cual desconoció las sentencias constitucionales de obligatorio cumplimiento que declararon inexequible al sistema UPAC y a la capitalización de intereses. Finalmente, afirma que la sentencia del juez es una vía de hecho que vulnera sus derechos a la dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso; además que contraría el principio de Supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en lo relativo al derecho a tener vivienda, a la justicia y a la vida digna.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Luego de hacer un resumen de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con garantía real, pone de presente que no es cierto que hubiera faltado defensa técnica por cuanto el ejecutado “ dio poder a un abogado que contestó la demanda de manera equivocada y adicionalmente apeló e interpuso los recursos de ley.” El banco demandante expuso que fue el demandado quien escogió la modalidad de pago y que el préstamo correspondió a su capacidad de endeudamiento para el momento del crédito.
Así mismo, precisa que el accionante pudo realizar su defensa e, incluso, que actualmente adelanta un proceso verbal de regulación de intereses contra dicha entidad con base en la misma deuda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que de la actuación surtida no podía concluirse violación alguna de los derechos fundamentales alegados, y resaltó que no obstante la prevalencia de los tratados internacionales sobre los derechos humanos también el individuo debe atender sus responsabilidades, como en este caso, lo constituye para el accionante el crédito a favor de la entidad ejecutante.
Igualmente, señaló la falta de inmediatez entre el auto que no tuvo en cuenta la contestación a la demanda que hiciera la apoderada del accionante y el ejercicio de la tutela, así como el cumplimiento de la orden de entrega del inmueble subastado en el proceso ejecutivo y la presentación de demanda relativa al mismo crédito para concluir que se debía negar la tutela, como en efecto lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo antes referido, mediante memorial de fecha 23 de julio de 2007 en que expone los mismos argumentos de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra distintas providencias proferidas por el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del accionado adelantó el Banco Popular, es importante señalar que tales decisiones no fueron impugnadas mediante los recursos y medios legales previstos para ello.
En efecto, revisada la actuación se observa que por auto del 11 de enero de 2002 se tuvo por no contestada la demanda sin que se hubiera formulado recurso en su contra; se profirió sentencia el 24 de abril de 2002 que no fue objeto de apelación, seguido el trámite de ley se liquidó el crédito y costas por la secretaria del juzgado que fue objetada por el demandado, objeción que fue negada por auto del 12 de octubre de 2005 por improcedente, y finalmente se adjudicó el inmueble gravado a favor de la entidad ejecutante, según auto del 21 de marzo de 2006 que no tampoco fue recurrido, para realizarse la diligencia de entrega el día 10 de mayo de 2007.
Adicionalmente, consta que el demandado, aquí accionante, sí actuó mediante apoderado, de nombre Eduard Alexander Díaz León, luego de dictada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues dicho profesional presentó, entre otras, solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, objeción a la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría, formuló apelación contra el auto que ordenó correr traslado de la misma, y promovió incidentes de nulidad contra el contrato de mutuo base del proceso y contra la reliquidación del crédito cobrado, defensas que fueron rechazadas en ambas instancias; al igual que incidente de nulidad contra el mandamiento de pago que fue rechazado de plano por auto del 29 de junio de 2007. 2.
Así las cosas, las providencias judiciales contra las cuales se dirigió la acción de tutela, esto es, el auto que no tuvo en cuenta su escrito de excepciones, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y las relativas a aprobación de la liquidación del crédito, no solo se hallan debidamente ejecutoriadas, sino que, en virtud de su firmeza, llevaron el proceso ejecutivo en mención hasta su culminación sin que se observe, ni se haya alegado siquiera, justificación válida para el tardío ejercicio de la acción constitucional.
Ello torna aplicable la doctrina que al respecto ha precisado esta Corte, como se desprende del aparte jurisprudencial que a continuación se cita: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. T-188 /06 Sala Civil, C.S.J.) 3. Por tanto, frente al caso aquí planteado no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez, además que lo pretendido por el accionante ya es objeto de conocimiento ante juez ordinario, habida cuenta del proceso verbal de revisión de la reliquidación del crédito que dicho peticionario promovió contra la entidad acreedora, y que le sirvió de base para alegar la prejudicialidad en el aludido proceso ejecutivo.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 7 de septiembre /07 RAD. 2007-00143 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso por vía de hecho Hechos: 1.
Ante el juzgado accionado cursó proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y otra persona. La apoderada formuló excepciones pero no fueron tenidas en cuenta por que las presentó en nombre de persona que no era parte en el proceso, y luego dicha apoderada falleció y afirma que no volvió a constituir uno en su reemplazo por lo que quedó sin defensa técnica. 2.
El Juez dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2002que ordenó seguir adelante la ejecución, se remató el inmueble y se aprobó la adjudicación en auto del 21 de marzo de 2006 y se ordenó la entrega. 3. El accionante afirma que el juzgado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre inexequibilidad del UPAC y capitalización de intereses.
Tribunal: Negó por no existir vía de hecho ni inmediatez. Decisión proyectada: Confirmó por falta de inmediatez. PAGE 4 POMC Exp. No. 2007 00143 01