CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00135-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Alfonso Duarte Ortiz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario -en liquidación- y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que en mayo de 1999 el Banco Central Hipotecario promovió en su contra un proceso ejecutivo con garantía real, el cual se adelantó sin tener en cuenta que el crédito cobrado se otorgó para la adquisición de vivienda y, por lo mismo, han debido aplicársele los beneficios de la Ley 546 de 1999. Al respecto, explica que si bien es cierto el Fogafin le prestó una suma de dinero para pagar las cuotas en mora que debía al banco en 1999 y, en virtud de ello, posteriormente se otorgaron dos pagarés para instrumentar la deuda primigenia y la que luego contrajo, se trataba del mismo crédito inicial, adquirido para comprar las cuotas partes que tenían sus hermanos en un inmueble común. De hecho, anota que “los créditos de consumo se liquidan en pesos conforme lo señalan reiteradas jurisprudencias”, sin que ese sea su caso.
Aduce, asimismo, que ni el banco, ni el juzgado dieron por terminado el proceso después de haberse realizado la reliquidación del crédito, a pesar de las previsiones de la antedicha ley; que fueron infructíferos sus intentos por negociar la obligación; que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados; que tampoco se aplicó la sentencia C-052 de 2007 de la Corte Constitucional; y que el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A. Finalmente, expone que su apoderada presentó una solicitud de nulidad que fue negada por auto de 14 de octubre de 2005 porque a juicio del juzgado se trataba de un crédito de consumo y no eran aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999.
Según aduce, contra esa providencia interpuso el recurso de apelación, pese a lo cual no se concedió la alzada, de modo que formuló contra esa decisión los recursos de reposición y apelación sin suerte alguna, lo cual le impidió acceder a otras herramientas para poder salvar su vivienda. Con fundamento en el anterior recuento, aspira a que se amparen sus derechos a la vivienda, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se decrete la nulidad del aludido juicio “a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito” y se disponga “la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite”. 2.
Enterado como fue de la demanda de amparo, el juzgado accionado contestó que en el referido juicio el accionante no propuso excepciones a pesar de su notificación personal, por lo que se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2006. Agregó que en proveído de 28 de marzo de 2007 negó la solicitud de terminación del proceso que éste elevó “por cuanto la obligación que se cobra dentro del proceso de la referencia, corresponde a un crédito… de consumo”.
Para cerrar su intervención, expresó que por la antedicha circunstancia no hubo necesidad de exigir la reliquidación del crédito y que, en todo caso, no vulneró los derechos del promotor del amparo. El Banco Central Hipotecario -en liquidación- y Central de Inversiones S.A. guardaron silencio en su oportunidad. 3. El Tribunal desestimó las súplicas del accionante, luego de hacer un recuento del proceso y destacar que aquél no propuso excepciones, ni objetó la liquidación del crédito, ya que sólo concurrió a la actuación judicial cuando estaba por rematarse su inmueble a solicitar la terminación del proceso, petición que fue denegada porque el crédito exigido era de consumo, pues según precisó el juzgado, “en ninguna de las cláusulas -de la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca- se acordó que fuera para cancelar total o parcialmente el precio de un inmueble adquirido para vivienda; además de que manifiesta que hipoteca un inmueble que ya es de su exclusiva propiedad”.
Aunado a ello, adujo que el juzgado encontró que los pagarés arrimados con la demanda se encabezaron como “crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable”, esto es, que “por ninguna parte aparece que fuera concedido en Upac… ni para compra de vivienda como quiere hacerlo ver el tutelista”. Esos hechos le sirvieron al Tribunal para concluir que en ese evento no se incurrió en una vía de hecho, puesto que allí no era aplicable la Ley 546 de 1999.
Asimismo, advirtió que el proceder del banco se ajustó a la ley y, que frente a la negación de la alzada que menciona el accionante, no se interpuso recurso de súplica, “lo cual constituye un error, pues la tutela se instituyó únicamente para la protección de derechos fundamentales, no para ejercitar la defensa que debió hacerse en la causa compulsiva”. 4.
El demandante en tutela recurrió el fallo antes resumido, con similares argumentos a los plasmados en su libelo inicial. Aseguró, además, que le han negado la copia del primer pagaré que suscribió, el cual fue objeto de novación cuando ulteriormente se firmaron otros dos. También precisó que la obligación que contrajo sí fue para la adquisición de un inmueble; que ello se demuestra con los recibos de pago que aportó al proceso; que estuvo atento a solucionar el problema con Central de Inversiones S.A.; y que su intención es pagar la obligación. CONSIDERACIONES Vistas las particularidades del caso que viene de memorarse, juzga la Corte que la tutela no puede abrirse paso, como quiera que el accionante contó con otros medios de defensa judicial que, sin duda, le habrían permitido discutir los planteamientos que por esta vía trae a colación. En efecto, si consideraba que su crédito era beneficiario de las prerrogativas contempladas en la Ley 546 de 1999 o si en su criterio se configuró una novación de la deuda cobrada, ha debido plantearlo oportunamente y por vía de excepciones ante el juez de la causa para que allí, en el seno del proceso, se decidieran esos aspectos.
De otro lado, según pudo constatar el Tribunal al examinar el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado expuso con detalle los argumentos por los cuales consideró que la deuda en mención se adquirió para “consumo”, sin que en sus desarrollos se advierta que obró con desafuero o arbitrariedad. Por consiguiente, si las decisiones del juzgado aparecen justificadas de manera razonable y si a partir de ellas infirió que a la obligación del accionante no le eran aplicables las disposiciones de la ley en comento, ello resulta ser un proceder que no puede calificarse como una vía de hecho, lo cual descarta la posibilidad de que el juez constitucional entre a terciar en ese asunto, máxime si ello conllevaría la trasgresión de otros principios superiores como el de la cosa juzgada, el juez natural y la seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2007-00135-01 _1202878250.bin