CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 6800122130002007-00127-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud de tutela elevada por FERNANDO RINCON MALDONADO contra los Juzgados 17 Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El interesado afirmó que los funcionarios accionados le cercenaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al principio de la favorabilidad, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. JORGE AFANADOR CHAVEZ le promovió ante el señalado Juzgado Civil Municipal ejecución con base en una letra de cambio y librada la orden de pago, a su tiempo, presentó excepción que rotuló como “falsedad en el título valor”, con apoyo en que el instrumento lo firmó en blanco, sin haberse consignado en él la realidad.
B. Que no obstante las pruebas aportadas, el funcionario desestimó la defensa mediante sentencia que aunque apeló el funcionario superior acusado la confirmó. C. Con base en un criterio disímil al que emplearon los acusados, en punto a la valoración probatoria, acusó a los falladores dado que no dio instrucciones para llenar los espacios en blanco del título. 2.
Pidió conceder el amparo y “revocar” (fl. 4, cdcno. 1) las sentencias emitidas en el interior de la memorada ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela; examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales y escrutar la actuación desplegada por los acusados, la negó, ya que la crítica del quejoso derivó de no compartir los criterios en que los accionados edificaron sus providencias, sin que ello constituya una vía de hecho.
Recordó que la tutela no tiene la virtud de revivir los procesos concluidos. LA IMPUGNACION El quejoso insistió en la protección demandada, ya que si no se probaron las instrucciones verbales para diligenciar los espacios del título, debieron los acusados acoger las defensas presentadas y como no procedieron en tal sentido, le quebrantaron los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien los cargos formulados por su promotor están enfilados a buscar protección de las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, tras evaluar los fallos acusados, resulta menester puntualizar que no denotan una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia, como lo sentenció el Tribunal.
La protesta estriba en el desacuerdo con las consideraciones del a quo y ad quem aquí demandados, que condujeron a declarar fallida la defensa presentada y adoptar la decisiones consecuenciales, laborío en torno al que, en puridad, la Sala -al margen de que comparta o avale ese modo de actuar- no detecta actividad susceptible de protección en sede de tutela, toda vez que a tal conclusión arribaron los accionados, a vuelta de historiar que el instrumento adosado como base de la ejecución satisface las exigencias de los artículos 621 y 671 del estatuto mercantil y si bien la única excepción presentada toca con la “falsedad del título”, como el mismo demandado “reconoce que el documento lo llenó con su firma de aceptación, número de cédula, fecha y lugar de creación” y el ejecutado, por otro lado, tampoco probó la referida adulteración o doblez de la letra de cambio.
De suerte que, importa advertirlo, lo sentenciado se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que experimentó la ejecución promovida, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.
Así las cosas, aflora palmar que si lo resuelto por los Juzgados denunciados, para desatar las instancias del acotado proceso, no luce paladinamente caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para criticar las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como el Tribunal pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procede a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00127-01