Micelio
T 6800122130002007-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1227 de 1908Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987Ley 33 de 1905Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: 6800122130002007-00126-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 14 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el que desató la acción de tutela adelantada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa capital y Central de Inversiones S. A.

ANTECEDENTES 1. El peticionario aseguró que los acusados le han vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 51, 58 y 228 de la Carta Política, con apoyo en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado acusado, el Banco Central Hipotecario le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, en razón a que, por el aumento desproporcionado de las cuotas, no pudo continuar honrándolas.

B. El 18 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble gravado, en la que se le adjudicó a la parte demandante el predio respectivo. C. Que en esa fase procesal se le quebrantaron las prerrogativas denunciadas, dado que no se dio “aplicación a lo establecido en el artículo 529 del C. de P. C.”, en cuanto que la entidad “no ha cancelado el valor del impuesto predial” (fl. 7 y 8, cdno. 1), ni el Juez ha dispuesto lo pertinente para que se proceda consecuentemente.

D. Que esa irregularidad apareja una “pretermisión de la instancia” y, por consiguiente “nulidad que por ser absoluta e insaneable” debe decretarse (fl. 12). 2. Pidió, en lo pertinente, “declarar la nulidad absoluta al tenor del Código Civil” (fls. 13 y 14). EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo, denegó la protección porque, en compendio, si bien el ordenamiento jurídico le impone al rematante “el pago del impuesto que prevé el 7º de la Ley 11 de 1987” (fl. 32), lo cierto es que la ley en modo alguno determina que deba cancelarse “el impuesto predial” como supuesto para la realización de la almoneda, lo que descarta la presencia de un proceder que lesione las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Que si lo anhelado atañe a que se declare la nulidad del proceso, “la solicitud debe presentársela al juez natural” (fl. 33). LA IMPUGNACION El promotora de la acción reiteró conceder la protección, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1905 y el Decreto 1227 de 1908, en armonía con el artículo 529 del C. de P. C., es necesario atender el pago del impuesto predial.

Agregó que el trámite debió terminar de acuerdo con la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, perspectiva desde la cual advierte la Corte que la reclamación formulada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aflora la conclusión precedente porque, si como se historió, lo pretendido aludió a obtener la “nulidad” de lo actuado en la fase de la subasta programada en la ejecución hipotecaria que el Banco Central Hipotecario entabló contra el quejoso, se está, entonces, frente a súplicas que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.

En ese sentido, importa reseñar que al margen de la oportunidad y con independencia del desenlace que tenga, en el interior del señalado trámite, la propuesta de nulidad orientada a que los falladores naturales se pronuncien acerca de las irregularidades que el quejoso expuso como soporte de la querella presentada, es claro que el Juez tutelar no puede interferir esa esfera privada de juzgamiento.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio estableció otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, se sentenció que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones que preceden se confirmará la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Título XI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. 1 6 R.M.D.R. Exp. 2007-00126-01