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T 6800122130002007-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 25-07-07 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2007-00125-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor SAMUEL MANTILLA SÁNCHEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad presuntamente conculcados por el Juez accionado al resolver las excepciones previas presentadas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento por él propuesto. 2. Se fundamentó la anterior petición en que el día 7 de diciembre de 2006, luego de cuatros años de trámite, se dio por terminado el proceso aludido por haber prosperado la excepción previa de inepta demanda por ausencia de requisitos formales alegada por la parte demandada, cuando lo cierto es que el libelo cumplía a cabalidad con lo establecido en los artículos 665 del Código Civil y 460,461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto solicita que por este medio se ordene no tener como probada la excepción aludida y, en consecuencia, que se continúe con el trámite procesal, resolviendo una tacha de falsedad oportunamente presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque el accionante no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios dispuestos a su favor pues si bien, atacó el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones previas acogiendo la establecida en el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil la alzada fue erróneamente propuesta, toda vez que el actor interpuso primero el recurso de reposición y luego de que este no le prosperó, procedió a apelar, en contravía de los dispuesto por el inciso 2º del artículo 352 ibídem.

Añadió la Corporación que como la decisión motivo de queja no hace tránsito a cosa juzgada material, puede válidamente el actor iniciar nuevo el proceso. LA IMPUGNACIÓN Afirmó el gestor que promover un nuevo proceso sería atentar contra el principio de economía procesal. Agregó que no hay ninguna norma que lo obligue a impetrar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, toda vez que el actor para controvertir la providencia que resolvió las excepciones previas, desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor. Nótese que es el mismo Mantilla Sánchez quien reconoce no haber impetrado oportunamente la apelación porque, según su criterio, ninguna norma le exige interponer el recurso apelación en subsidio del de reposición, sin embargo otra cosa señalan los incisos 1º y 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro entonces, que el gestor, se reitera, no usó idóneamente las defensas previstas por la ley para controvertir la decisión que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00125-01