CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.
No. T-6800122130002007-00120-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ELKIN ISAAC BELTRÁN SANABRIA, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Beltrán Sanabria, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, “se admita la demanda y se realice el debido procedimiento de la petición de Impugnación de la Paternidad planteada; se ordene la práctica de la prueba antropoheredobiológica dentro del juicio a fin de establecer la verdadera filiación de la que se dice, mi hija y yo”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que Luz Dary Carreño Gayón como progenitora de la menor Mariluz formuló demanda en su contra solicitando se reconociera a ésta como su hija extramatrimonial, asunto que correspondió al juzgado demandado. Surtido el trámite con base en la prueba “Presuntiva” establecida en el procedimiento se declaró mediante sentencia lo pretendido por la actora pero en dicho caso no se practicó la prueba científica, sustentándose el fallo en un solo testimonio, además, que las relaciones sexuales que aceptó en el interrogatorio estaban por fuera del tiempo exigido por la ley.
Agrega, que la sentencia dictada en 1994 a pesar de reconocer que la fecha del trato íntimo no coincide con la del embarazo, fue contraria a sus intereses, luego es su deber intentar que se corrija la decisión judicial con base en lo dispuesto en el artículo 248 del código civil reformado por la Ley 1060 de 2006, artículo 11, pues le asiste interés actual en la impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que frente al auto que rechazó la demanda por caducidad de 21 de marzo de 2007 del cual se queja el actor, ningún recurso impetró, o sea, que no cumplió con el agotamiento previo de los medios ordinarios de censura para acudir luego, si fuere menester, a la acción de tutela, sino que dejó vencer en silencio el término que tenía para impugnarlo, acudiendo ahora al amparo para alegar una supuesta vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante por medio de apoderado impugnó la anterior decisión, indicando que no existe otro medio judicial a fin de lograr el amparo invocado mediante la tutela presentada en contra del juzgado accionado, donde explicó las razones actuales y la necesidad de absolver la duda sobre el cual está construido el fallo definitivo.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo señaló el a quo la petición de amparo resulta improcedente, porque si no se hizo uso de los recursos que aquél le señaló, no se puede acudir a la acción constitucional, para enmendar esa omisión, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 6800122130002007-00120-01