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T 6800122130002007-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 68001-22-13-000-2007-00119-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la acción de tutela promovida por José Maximino Castiblanco Mendoza contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Inspección Primera Promiscua Municipal de Girón, trámite al que fue vinculada la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano Brisas del Prado.

ANTECEDENTES 1. José Maximino Castiblanco Mendoza solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados con los fallos pronunciados dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Inspección Primera Promiscua de Girón, para ello pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la referida inspección de policía. Adujo el promotor que instauró con anterioridad acción constitucional por cuanto se habían vulnerado sus derechos dentro de la querella policiva para discutir la ubicación de una captación de agua concedida por la "CDMB" con destino al asentamiento humano Brisas del Prado, sin haberse presentado prueba sumaria de la servidumbre de agua que nacía en predio de su propiedad.

El gestor argumentó que la Juez a quo accionada denegó la tutela de manera contraria a derecho e incurriendo en error por vía de hecho en el estudio de las pruebas aportadas, decisión que fue confirmada por el superior. 2. La Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga le remitió al Tribunal el expediente de tutela para su revisión. 2.1.

La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión de confirmar la negativa del inferior se encuentra ajustada a derecho y es coherente con el material probatorio; añadió, que ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que se profirió la decisión judicial, 15 de marzo de 2006, hasta el día en que se interpone esta nueva tutela. 2.2.

A su turno, el Inspector Primero de Policía acusado pidió que se denegara el amparo, en primer lugar, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, y de otra parte, éste no procede contra fallos de tutela. 3. El Tribunal resolvió denegar el amparo constitucional deprecado por improcedente, pues "ciertamente, se trata de una 'tutela contra tutela ( ) como lo ha explicado la Corte Constitucional en infinidad de ocasiones, el mecanismo para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o si es de segunda, la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional" (fl.47, c.1) 4.

En la impugnación el accionante reiteró los hechos y razones expuestas en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace relación a providencias dictadas dentro de acciones de tutela que se adelantaron para el amparo de derechos fundamentales en sede constitucional.

Al respecto baste citar la sentencia de 4 de julio de 2007, expediente No. 080012213000200700454-01, en la que se precisó que "En primera medida, es oportuno poner de presente que la jurisprudencia de esta Sala, en forma por demás reiterada, ha señalado que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten dentro de las acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que ese es el mecanismo de cierre de tal jurisdicción, al punto que su agotamiento estructura el fenómeno de la cosa juzgada.

"Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna), la que en este particular caso aún no se ha agotado.

"De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, lo que justifica que se haya designado a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin a los debates en lo concerniente a la protección mediante ese instrumento de los derechos fundamentales.

"Así las cosas, ante la improcedencia de la presente acción constitucional para censurar una decisión de tutela promovida por la accionante en pretérita oportunidad, las súplicas aquí impetradas no pueden prosperar." En el presente asunto, sin más consideraciones, pues lo cuestionado es la decisión tomada por los juzgados acusados en una acción de tutela que otrora promoviera el accionante, se impone confirmar el fallo impugnado, por lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la acción de tutela promovida por José Maximino Castiblanco Mendoza contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Inspección Primera Promiscua Municipal de Girón.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No.680012213000200700119-01