CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.
No. T. 68001-22-13-000-2007-00113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ROBERTO ALFONSO CASTAÑO DUQUE contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y la Oficina de Instrumentos Públicos ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, a la buena fe y a la administración de justicia, se deje sin efecto el auto proferido el 24 de enero de 2007 mediante el cual el Juzgado accionado aprobó el remate realizado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra; igualmente que se ordene al Registrador revocar el registro de esa providencia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el juez accionado incurrió en error al proferir el auto mencionado, toda vez que la persona a quien se le adjudicó el bien no aportó el recibo de pago de impuesto correspondiente al año 2007, violando con ello el debido proceso. La Oficina de Instrumentos Públicos incurrió en la misma conducta al realizar la anotación en el folio de matrícula del inmueble pues no le exigió a la adjudicataria la presentación del paz y salvo del impuesto aludido.
Por lo tanto al no haberse cumplido lo establecido en el inciso 1º del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de los funcionarios está viciada de nulidad absoluta e insaneable por “ PRETERMICION DE INSTANCIA ”, incidente que presentara al interior del proceso. Acude a la presente acción como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable pues puede “ llegar a suceder que sea despojado de mi vivienda antes de que sea resuelta la nulidad ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso se tiene que el accionado no interpuso ningún recurso contra la providencia que aprobó el remate. Adicionalmente, dijo la Corporación, que no existía mora en el pago del impuesto predial, si se tenía en cuenta que la aprobación del remate se hizo en enero de 2007.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en que en el proceso ejecutivo se incurrió en nulidad por preterición de instancia, entendiendo, acotó el petente, que el concepto no implica necesariamente que se haya dejado de realizar una etapa procesal, sino que también se puede presentar cuando se pasa cualquier trámite dentro del proceso. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como acertadamente lo señaló el Tribunal, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si el actor consideraba que no se cumplían las formalidades legales para aprobar el remate debió atacar la providencia que así lo dispuso, no se entiende cómo tuvo a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso –reposición y apelación, y no hizo uso de ellos, dejando con su silencio, vencer las oportunidades.
Por tanto, si el accionante no utilizó de forma adecuada los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Adicionalmente se destaca que no encuentra la Sala como con la presunta ausencia del paz y salvo del impuesto se le pueden vulnerar al actor los derechos fundamentales invocados, pues el crédito que se ejecuta nada tiene que ver con el pago del mencionado impuesto ya que esa es una obligación del dueño de bien inmueble con la administración de impuestos. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. EXP. T. No. 68001-22-13-000-2007-00113-01