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T 6800122130002007-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No 68001-22-13-000-2007-00103-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Lubdy Peñaranda Farelo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gabriel Jaime Dávila Gómez -demandado- y el Fondo Nacional del Ahorro -demandante-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro, pues negó la solicitud de terminación del proceso, sin observar lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

El acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva el 4 de mayo de 1999 contra la peticionaria, para el cobro de un crédito de vivienda. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 1999 y en ese proveído decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado, la accionante quedó notificada de ese proveído desde el 2 de octubre de 2001, por conducta concluyente, conforme lo dispuso ese despacho mediante auto de 4 de octubre del mismo año. Posteriormente, el accionado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2002, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate del bien objeto del gravamen; presentada la liquidación del crédito y las costas y surtido el traslado correspondiente, fue aprobada el 18 de marzo de 2004.

La subasta del bien perseguido fue declarada desierta el 7 de febrero de 2005. El 3 de marzo de 2006, la gestora del amparo solicitó al Juzgado la nulidad de la actuación y terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición denegada el 22 de junio de 2006. La petente argumentó que esa disposición debe aplicarse, con mayor razón si se tiene en cuenta que el inmueble objeto del litigio no ha sido rematado; el incidente no prosperó y el ejecutado reiteró la solicitud en varias oportunidades; no obstante, el juzgado accionado mantuvo la determinación inicial. 2.1 El Juzgado no se pronuncio dentro de esta actuación constitucional. 2.2 El Fondo Nacional del Ahorro anotó que en ningún momento vulneró los derechos invocados por la accionante, por lo que tal acción debía ser declarada improcedente.

En cuanto a la reliquidación del crédito aclaró que, de acuerdo a los conceptos de la Superintendencia Financiera de Colombia, los créditos otorgados por el Fondo, por no haber sido concedidos en UPAC, si no en moneda legal, no son objeto de reliquidación por cuanto no aplica para esta entidad el Régimen de transición de la Ley 546 de 1999. 2.3 Gabriel Jaime Dávila Gómez, demandado en el proceso ejecutivo y vinculado al trámite tutelar, guardó silencio con respecto a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo constitucional. 3.

El Tribunal, denegó el amparo deprecado. Consideró, que no todos los preceptos de la Ley 546 de 1999 resultan aplicables a los créditos otorgados por el Fondo Nacional; así, no procede reliquidar un crédito cuando este ha sido otorgado en pesos, si se tiene en cuenta que esa medida procede para los créditos otorgados en UPAC; de tal manera que el cálculo del saldo del crédito de la accionante, tiene que ver con la liquidación común y corriente que establece el articulo 521 del C. P. de C., y no con la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999.

Por lo tanto, “ no puede afirmarse que la negativa de terminación se erija como una vía de hecho, pues si no era procedente la reliquidación tampoco lo serían sus consecuencias ”; por otra parte, señaló que los demandados no se “ apersonaron ” del proceso, pues no propusieron excepciones, ni objetaron la liquidación del crédito, ni hicieron uso de los recursos ordinarios;

Sólo después que transcurrieron siete años la accionante viene a solicitar el amparo de unos derechos que no protegió en el momento pertinente. 4. La gestora impugnó el fallo de Tutela proferido por el Tribunal, sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de inconformidad. En escrito adicional sustentó que “ si no le era procedente aplicar al crédito hipotecario de la actora, la RELIQUIDACIÓN, como tampoco sus consecuencias, PESE A ELLO EL DEMANDADO PROCEDIÓ A CAMBIAR EL CRÉDITO PACTADO DE PESOS A U.V.R., RELIQUIDANDOLO, y el DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLO, no tuvo en cuenta el contenido de la ley 546 de 1999, ni tuvo en cuenta que el demandado NO PODIA CONVERTIR O RELIQUIDAR LA OBLIGACIÓN. ”;

Además, por la naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro, debe proteger el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna. Solicitó que “ se restablezca el crédito en pesos, según lo pactado por la actora inicialmente con la demandada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Distintas razones confluyen a avalar la improcedencia del amparo deprecado.

En primer lugar, la negativa del juzgado a decretar la terminación del proceso solicitada no se advierte irrazonable o arbitraria, pues de los antecedentes emerge que al asunto censurado no le es aplicable la preceptiva del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; de un lado, porque el crédito que se cobra ejecutivamente fue pactado en pesos, luego no hay lugar a la reliquidación prevista en esa ley para los créditos otorgados en UPAC.

Además, según lo memorado ut supra, la petente no ejerció las defensas que le confería la ley en el desarrollo de la actuación ejecutiva, entre otros aspectos sobre la redenominación de pesos a UVR a que alude en el escrito mediante el cual sustentó la impugnación; es así que no formuló excepciones, tampoco impugnó la sentencia que le fue desfavorable, ni se opuso a la liquidación del crédito presentada y aprobada en su oportunidad.

Por tanto, ante su propia incuria, negligencia o descuido, se torna inviable la protección deprecada, por configurarse la causal de improcedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. En consonancia con lo brevemente discurrido, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 680012213000200700103-01