Micelio
T 6800122130002007-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00101-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Blanca Nubia Ochoa Molano frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narra la accionante que el 27 de febrero de 2004 Florentino Quintero formuló en su contra una demanda con el fin de obtener el pago de un premio del juego de chance que dijo haber ganado el 23 de agosto de 2003. Agrega que en esa actuación formuló la excepción de caducidad -como previa y de fondo-, pues para cuando se inició el proceso, había transcurrido el término de seis meses que tenía el demandante para reclamar judicialmente la satisfacción de la apuesta, conforme prevé el artículo 5º de la Ley 643 de 2001.

Sin embargo, dice, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declaró no probada dicha excepción previa en auto de 24 de noviembre de 2004 (fls. 1 a 3 cd. 1), con sustento en que como el ganador tenía dos meses para cobrar el premio directamente a la empresa de apuestas permanentes, a partir de esa fecha se contaban los seis meses de la caducidad, esto es, que este último término comenzó a transcurrir el 23 de octubre de 2003, de modo que al formularse la demanda en febrero de 2004 y notificarse su admisión en la oportunidad prevista en el artículo 90 del C. de P. C., se impidió la configuración de tal fenómeno. Aduce, asimismo, que apeló esa decisión, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó en proveído de 14 de marzo de 2005 (fls. 4 a 6 cd. 1), pasando por alto que en otros asuntos similares se habían acogido planteamientos iguales al suyo.

Finalmente, aduce que en su sentencia de 10 de mayo de 2006 (fls. 10 a 16 cd. 1), el juzgado municipal se limitó a decir que se atenía a lo resuelto en auto de 24 de noviembre de 2004 y, por sustracción de materia, se abstuvo de resolver la excepción meritoria de caducidad; asimismo, negó los demás medios de defensa planteados. Ese fallo, a su vez, fue confirmado por el juzgado del circuito el 13 de febrero de 2007 (fls. 19 a 25 cd. 1).

Para el reclamante, “en ninguna de las dos instancias se resolvió expresamente sobre la excepción de mérito de caducidad de la acción judicial”, lo cual constituye una vía de hecho, pues no se aplicó una caducidad que efectivamente ocurrió. Con base en lo anterior, solicita la protección de su derecho al debido proceso en procura de que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos su providencia de 13 de febrero de 2007 y, en su lugar, dictar una nueva sentencia en la cual declare probada la excepción de mérito de caducidad.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de su actuación y aseguró que el trámite que adelantó “fue el que corresponde y se encuentra completamente ajustado a derecho”. Por su parte, el juzgado municipal se atuvo a lo decidido en el mencionado proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal despachó desfavorablemente las súplicas de la accionante tras advertir que “los pronunciamientos efectuados por los juzgados se encuentran debidamente fundamentados y obedecen a un criterio razonable que en manera alguna puede calificarse como arbitrario o caprichoso”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela apeló el fallo anterior, pero se abstuvo de sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Al analizar el contenido de las sentencias aquí censuradas, advierte la Corte que los juzgados de instancia, en últimas, consideraron innecesario pronunciarse nuevamente sobre la excepción meritoria de caducidad formulada por la accionante, en tanto que la misma ya había sido decidida como excepción previa.

Y ese entendimiento, a primera vista, no se mira irrazonable, como quiera que los supuestos de hecho y los fundamentos jurídicos de una y otra eran similares, lo que deja entrever que tales despachos descartaron la idea de adentrarse en el estudio de un fenómeno cuya prosperidad ya había sido descartada, máxime cuando ninguna circunstancia ulterior permitía inferir que la decisión inicialmente adoptada debía modificarse.

Entonces, si los accionados se remitieron a los argumentos contenidos en el auto de 24 de noviembre de 2004 -confirmado el 14 de marzo de 2005-, ello no puede calificarse como una vía de hecho, ni permite inferir que la excepción de caducidad quedó sin resolverse. Allí, lo que cabe entender es que aquel medio de defensa de fondo sí fue decidido, con base en las mismas razones vertidas por los juzgados al desatar la excepción previa que se intituló del mismo modo.

Por lo demás, el criterio adoptado por los juzgadores de instancia para denegar la prosperidad de esa excepción, en las dos formas en que se presentó, no puede tildarse de caprichoso, pues se basa en una hermenéutica hilada, expresa y coherente del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 que permitió concluir que “el cómputo del término respectivo se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato para que dé pie la caducidad; es decir, después de los dos meses siguientes a la fecha del sorteo y haberlo presentado por supuesto al operador para su pago…”.

Y aunque la accionante o el mismo juez constitucional estén en condiciones de ofrecer una interpretación diferente de ese precepto, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por establecida una vía de hecho, porque lo que vulnera el derecho al debido proceso es la adopción de determinaciones judiciales antojadizas o arbitrarias y, en cuanto aquí respecta, esa hipótesis no es predicable.

Por consiguiente, el fallo de tutela de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 68001-22-13-000-2007-00101-01 _1202878250.bin