CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: 6800122130002007-00100-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 17 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que desató la acción de tutela promovida por OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ contra los Juzgados 14 Civil Municipal y 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad Indufrio Ltda.
ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de su derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. Promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Indufrio Ltda., el cual cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, con el que pretendió la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones mensuales.
B. El 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones que se titularon "tácita reconducción del contrato por los meses de junio, julio y agosto y no renovación automática del contrato desde el 31 de agosto de 2004 y no causación de los cánones de arrendamiento", absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, declaró que no incurrió en incumplimiento por mora en el pago de los cánones, declaró expirado el referido contrato por vencimiento del término y ordenó la devolución de los dineros consignados para ser oído el demandado.
C. Contra la decisión interpuso recurso de apelación que le fue inadmitido, bajo el argumento de que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 consagró que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. D. También intentó infructuosamente el recurso de queja frente a la negativa de concesión de la alzada, pues el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad en auto de 20 de marzo de 2007, lo declaró bien denegado, hecho que vulneró el derecho invocado pues no se tuvo en cuenta que el tema del proceso no sólo se centró en la causal invocada por el demandante sino también en la exhortada por la parte demandada, esto es, en la no vigencia del contrato para la época alegada en mora.
E. Argumentó que los despachos referidos incurrieron en vía de hecho por indebida aplicación de la ley a un caso que ella no reglamenta y considerar que el debate procesal estaba circunscrito exclusivamente a la causal que el demandante invocó para su pretensión, omitiendo tomar en cuenta las excepciones propuestas por el demandado, las cuales terminaron siendo acogidas en la sentencia; lo que no bastó, pues se llegó al reconocimiento de una de ella a manera de pretensión como ocurrió con la declaración de expiración del contrato de arrendamiento por vencimiento del término. 2.
A vuelta de amparar el derecho invocado, pidió que se ordenara al Juzgado 6° Civil del Circuito atender la queja concediendo el recurso de apelación; en subsidio, se ordenara al Juzgado 14 Civil Municipal aludido mantuviera la terminación del contrato teniendo como causal la mora en el pago de la renta, con la consecuente orden de restitución; o en su defecto, se le ordenara dictar una nueva sentencia con base en las pruebas y las normas invocadas reconociendo la renovación del contrato de arrendamiento.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado, por cuanto no evidenció vía de hecho en el trámite revisado. Así, como la causal que se adujo en la demanda era que la parte arrendataria había incurrido en mora en el pago de la renta de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, luego, la sentencia no era susceptible del recurso de apelación. En relación al fallo dijo que era imperioso que el juzgador entrara a analizar las defensas propuestas, sin que se pueda calificar de incongruente la decisión "porque no sustrajo el litigio del marco trazado en la demanda y su respuesta" (fl.141, c.1), agregó que la interpretación que hizo sobre los hechos en que se apoyaron las excepciones no fue arbitraria, al contrario, razonable, con fundamento en el estudio del acervo probatorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo pero no manifestó los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude a que el debate procesal no sólo se limitó a escrutar la mora en el pago de la renta endilgada en la demanda al arrendatario, sino que se extendió a la no renovación del contrato de arrendamiento alegada por el extremo demandado, ambas como causales de terminación de la relación. Cumple insistir, en primer término, que aunque en principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que tal precepto de derivan.
Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la decisión contenida en la sentencia proferida como de única instancia. Pues bien, ocurre que se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado invocándose en la demanda como causal única de restitución del inmueble, y por ende de terminación del contrato, la mora en el pago del canon mensual por parte de la sociedad arrendataria, fijándose de esta manera la órbita de discusión del juicio, la cual se amplió, como era obvio, a las defensas planteadas por la demandada.
Sin embargo, el juez de conocimiento se pronunció sobre la terminación del proceso por causal diferente a la planteada en la demanda, excediendo los límites de su competencia, pues tal pretensión no se le planteó, incurriendo de esta manera en incongruencia de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que en la providencia acusada, dijo de manera contradictoria que "En consecuencia ésta (sic) agencia judicial proferirá su fallo declarando probadas las EXCEPCIONES; y decretarse (sic) la terminación del contrato entre las partes por expiración del término y ABSOLVER al demandado e (sic) las pretensiones de la demanda y condenar en costas" (resalta el texto original, fl. 79, c.1), y procedió a concretarlo en la parte resolutiva de la misma.
No puede pensarse, que como tal petición se hizo por la sociedad demanda en la contestación de la demanda (fl.32, c.1), pueda ella tenerse como una demanda de reconvención para que el juez proceda a pronunciarse sobre ese extremo en la sentencia, pues como claramente lo tiene prohibido el parágrafo 6° del artículo 424 ibídem, no tiene cabida en este particular trámite, contrariando así, de manera directa el referido precepto, actuar que constituyó la vía de hecho que se denunció. Como quiera que el debate se amplió a otra causal como se dijo, debe entonces el juez que decidió el recurso de queja reexaminar su decisión teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, porque de otra manera, vulnera, a no dudarlo, el debido proceso de la parte afectada, por lo que se impone, contrario a lo que sentenció el a quo, brindar el amparo para poner a salvo las garantías del quejoso. 3.
En tales condiciones, se abre paso la tutela impetrada, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir el recurso de queja teniendo en cuenta lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ contra INDUFRIO LTDA. ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez 6° Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y las que de ella se deriven, y decida la memorada petición teniendo en cuenta lo anotado en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 CIJJ Exp. 00100-01