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T 6800122130002007-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 06 – 2007 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2007-00098-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo dictado el 17 de mayo de 2007 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señora LUDIVINA MEDINA RODRIGUEZ en representación del menor CRISTIAN RICARDO MEDINA RODRIGUEZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del menor Cristian Ricardo Medina Rodríguez a la defensa, al debido proceso, al nombre, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y sobre todo a la prevalencia de los derechos de los niños; los cuales considera conculcados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de filiación extramatrimonial que allí se adelantó. 2.

En apoyo de su petición de amparo constitucional sostiene la actora que, adelanto un proceso de filiación extramatrimonial contra el señor Josafat Cobos Carrillo en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; dicho litigio culminó el día 17 de julio de 1997 con una sentencia desfavorable a lo pedido, a pesar de que la prueba de ADN arrojara un resultado superior al 99% de probabilidad de inclusión. Para el efecto, solo tuvo en cuenta las declaraciones de los amigos de la contraparte, quienes fueron unánimes en manifestar que el día en que la accionante manifestó haber estado con el señor Cobos Carrillo, él se encontraba con ellos jugando tejo; considerándose que la prueba de ADN era una prueba insuficiente para condenar al señor Cobos dentro del proceso. 3.

La accionante, por ser una persona de bajos recursos económicos, y carecer además de conocimientos jurídicos no impugnó la decisión, quedando de esta forma en firme la sentencia. 4. Por todo lo memorado, la señora Medina Rodríguez solicita que se deje sin efecto la Sentencia proferida el 17 de julio de 1997 y como consecuencia de esto se tutele los derechos del menor Medina Rodríguez, declarando la filiación extramatrimonial.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal consideró que el amparo constitucional deprecado no podía abrirse paso, ya que “esta clase de acción, si no se promueve cuando ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales resulta improcedente, pues las principales características para su ejercicio son la subsidiaridad e inmediatez, razón por la que debe presentarse en un tiempo razonable” y en este asunto la accionante dejó transcurrir casi 10 años para formular el amparo, “luego la tutela dejó de ser el mecanismo ágil y expedito para la protección de los derechos reclamados por el menor, dado que no se formuló de manera consecutiva o próxima a la acción u omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales”.

De otro lado, considera el tribunal que “tampoco es admisible el amparo contra providencias judiciales y actuaciones judiciales cuando las partes no han ejercitado los recursos o actos procésales para la protección de sus derechos en la correspondiente causa judicial y en la oportunidad debida”. IMPUGNACIÓN La señora Medina Rodríguez afirma que por su bajo nivel educativo desconocía que se pudiera impugnar la sentencia, además sus escasos recursos económicos no le permiten pagar un abogado.

Considera la petente que esta decisión ilógica del juzgado debe ser corregida porque los derechos de los niños priman sobre cualquier otro derecho, según lo establece la Constitución. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinando el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente ya que la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión del juzgado y no lo hizo; y una de las características de la acción incoada es su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las inconformidades que se puedan presentar por la decisión adoptada por el juez se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, no son admisibles las razones que aduce la madre del menor sobre el no ejercicio en la época de los recursos judiciales, por que así no tuviere conocimiento en aspectos legales o careciere de recursos económicos, lo cierto es que respecto de lo primero bien ha podido asesorarse como en efecto lo estaba por conducto del defensor de familia; y lo segundo porque igualmente había podido acudir al amparo de pobreza. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.68001-22-13-000-2007-00098-01