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T 6800122130002007-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala de 20 - 06 - 2007.- Ref: Exp. 6800122130002007-00090-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 3 de mayo, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual resolvió la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO ANGARITA ANGARITA en contra de los Juzgados 5º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Juan de Jesús León Ruíz, Mirza Zamira Becerra Castañeda y María Edilma Castañeda de Becerra.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: A. En proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Juan de Jesús León Ruíz el accionante fue demandado junto con Mirza Zamira Becerra Castañeda y María Edilma Castañeda de Becerra.

B. Las referidas ejecutadas propusieron como excepciones de mérito las de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, para lo cual aportaron fotocopia de un recibo y de un cheque a favor de Mario Chávez Navas, defensas que no prosperaron en ninguna de las instancias. C. Dijo que dirige la queja constitucional contra las sentencias de primer y segundo grado, porque en cada una de ellas no se tuvo en cuenta que, como el ejecutante no asistió al interrogatorio de parte, debía darse aplicación al artículo 210 del C.P.C., para dar por ciertas las excepciones planteadas. 2.

Conforme a lo anterior, a vuelta de amparar la garantía constitucional invocada, el quejoso solicitó que se reformaran las providencias proferidas por los funcionarios acusados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo, por cuanto observó del expediente contentivo de la actuación cuestionada, que el peticionario, allí demandado, se notificó del mandamiento de pago y guardó silencio, por ello no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, ni para criticar a los jueces de instancia que desestimaron las excepciones propuestas por las otras demandadas.

En adición, observó que las providencias se fundaron en las pruebas allegadas en forma oportuna al proceso y en las normas jurídicas que regulan el caso debatido, además, se expusieron los argumentos orientados a demostrar que las defensas no estaban llamadas a prosperar, análisis que no puede considerarse antojadizo o absurdo. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el quejoso que sólo hasta el fallo de tutela se enteró que su apoderado no interpuso excepciones en su nombre e insistió que la falta de aplicación al citado artículo 210 vulneró sus derechos.

Adicionalmente dijo que las otras demandadas, quienes fueron vinculadas al trámite, se adhirieron a su pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, estas son, las sentencias que definieron cada una de las instancias desestimando las excepciones propuestas por las demandadas, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.

Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios denominados como de primera y segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo con acción mixta, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las defensas impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Téngase presente que para desechar las excepciones de pago total y cobro de lo no debido, se consideró por cada una de las instancias, la falta de elementos demostrativos que el pago que se hizo a un tercero, diferente del tenedor y beneficiario del pagaré que se recauda, estuviera autorizado por éste o que aquél se encontrara en posesión del crédito incorporado en el título-valor.

Si bien es cierto, no existió un pronunciamiento por parte de los accionados en sus respectivas decisiones, en relación a las consecuencias previstas por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como en el caso que concita la atención de la Sala, el ejecutante no asiste justificadamente, al interrogatorio de parte al que fue citado de oficio por la Juez de conocimiento, también lo es, que del escrito que contiene las excepciones, no se desprende ningún hecho que admitiera prueba de confesión en contra del demandante, en los términos de la disposición citada, para que se generaran las declaraciones que se quieren derivar de la conducta descrita.

Que el sentido de las decisiones, no sean del agrado o disienta de las mismas el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que se hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y oportunamente remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. EXP. 00090-01