CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 6800122130002007-00079-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA DEL SOCORRO LIZCANO DE SANTOS, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Lizcano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque “ el auto del 29 de octubre del 2004 ” por medio del cual se le sancionó por no asistir a la audiencia de conciliación celebrada el 16 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el Banco Granahorrar.
Consecuentemente, solicita que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que un término no superior a 48 horas, se cancele “ la multa impuesta ”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que nunca fue notificada por su apoderada, doctora Susana Guerrero Peña, de la fecha en que se realizaría la audiencia de conciliación en el proceso antes citado, razón por la cual no asistió, ni justificó su ausencia. Agrega, que es “ injusto ” el auto por medio del cual le imponen la sanción por la indicada ausencia, toda vez que “ se eximió a la apoderada, cuando en cabeza de esta profesional del derecho estaba la defensa técnica y tenía, si bien NO la obligación de comparecer como persona SI, tenía obligación ” de informarle el día y la hora de la diligencia, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que el auto sancionatorio de que se queja la actora, no fue recurrido en la oportunidad procesal, pese a que frente al mismo procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° numeral 2° del parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce frente a la decisión del Tribunal, que “ si bien es cierto, en su momento existió la oportunidad de interponer los recursos procesales para impugnar el auto que impuso la sanción ”, reitera que no hizo uso de ellos, pues si no tuvo conocimiento de la fecha programada para la audiencia de conciliación, mucho menos podía impugnar el auto que impuso la sanción, “ que hoy por medio de este mecanismo judicial pretendo solicitar su revocatoria”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo señaló el a quo la petición de amparo resulta improcedente, porque si no se hizo uso de los recursos que aquél le señaló, no se puede acudir a la acción constitucional, para enmendar esa omisión, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, si la señora Lizcano se demoró un término superior a dos (2) años y seis (6) meses para solicitar la protección de sus derechos, contado desde el momento en que se le impuso la sanción de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure la clase de perjuicio mencionado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp. 6800122130002007-00079-01