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T 6800122130002007-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: 68001-22-13-000-2007-00073-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de abril, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ROCIO VANEGAS CARDONA contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. –CISA-.

ANTECEDENTES 1. La petente acusó a l accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de las personas de la tercera edad y de los discapacitados físicos, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandada mediante proceso ejecutivo que le fue asignado al juzgado accionado al que, notificada, compareció por intermedio de apoderada judicial, quien en tiempo propuso excepciones previas y de mérito.

B. El 16 de marzo de 2004 falleció su abogada, sin embargo el trámite continuó su marcha, rechazándose las excepciones previas y negándose la práctica de un dictamen financiero. C. Añadió que aunque se decretó la interrupción del juicio, la medida no se tomó desde el momento de la muerte de la profesional. 2. Por lo memorado solicita que, en aras de proteger el derecho de defensa pues no pudo controvertir las decisiones que le fueron adversas dado que el juzgado no le comunicó el fallecimiento de su apoderada, “se deje sin efectos jurídicos la actuación surtida dentro del proceso, a partir del auto de 26 de Abril de 2002 y auto de fecha 21de julio de 2004 ” (fl. 43 cdno. 1, el subrayado hace parte del texto).

EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo solicitado por cuanto, revisado el proceso se pudo establecer que, si bien es cierto, el funcionario accionado incurrió en una irregularidad por cuanto decretó la interrupción del proceso por la muerte de la abogada de la ejecutada, sin embargo sin que existiera prueba de que a la ejecutada se le había comunicado dicha situación, reanudó el trámite, no lo es menos, que la petente no empleó los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para corregir la irregularidad que ahora denuncia, toda vez que el 5 de julio de 2006 compareció al proceso “otorgando poder al abogado Leonardo Castro Manrique, no precisamente para alegar la indicada nulidad, sino para manifestar que objetaba el avalúo del bien trabado en la litis” (fl. 127 cdno. 1).

Por lo tanto las denuncias realizadas no pueden ser materia de protección por medio de la presente acción, por cuanto contar con los medios y no hacer uso de ellos, torna improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Afirmó la actora que disiente del fallo de primera instancia por cuanto el deber de alegar la nulidad es un formalismo que le “está permitiendo a la entidad ejecutante hacer uso de su posición dominante como es cobrarme tasas de interés superiores a las establecidas para los créditos de vivienda” (fl. 143 cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, en repetidas oportunidades, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Según el material probatorio adosado al presente trámite, el proceso aludido se hallaba en etapa de pruebas cuando el funcionario judicial, por auto del 22 de febrero de 2005, decretó su interrupción por muerte de la apoderada de la ejecutada, que luego reanudo reanudó mediante providencia del 22 de agosto del mismo año, en la que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Entonces como la queja estriba en que la interrupción del juicio no fue decretada desde el fallecimiento de la abogada -16 de marzo de 2004-, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través de la nulidad, tal y como lo prevé el artículo 140 No. 5 del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden.

Teniendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. T. No. 00073-01