CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav- expediente 68001-22-13-000-2007-00067-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 68001-22-13-000-2007-00067-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 19 de abril de 2007, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en la tutela de Daccier Serrano Arcila contra el juzgado cuarto civil del circuito de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso, pidiendo ordenar al accionado declarar la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito por violación al debido proceso al no haber aplicado el artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el banco AV Villas.
Refiere el acontecer del proceso desde la expedición del mandamiento ejecutivo de pago que ordenó el embargo y secuestro del inmueble, la posterior diligencia de secuestro, la notificación del curador, la sentencia que ordenó la venta en pública subasta, la constancia de reliquidación del crédito, su traslado y reliquidación, la suspensión de la diligencia de remate y la designación de peritos financieros quienes rindieron el dictamen técnico del que se corrió traslado, aprobado posteriormente, la subasta se hizo sin posturas adjudicándose el bien a la demandante y ordenándose su entrega, “ el juzgado de conocimiento realizó todas las actuaciones señaladas en la ley adjetiva.
Pero como quiera que desconoció lo consagrado en la ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3º ”. El tribunal deniega el amparo tras observar que en primer lugar al momento de la interposición de la acción “ el proceso cuyo finiquito se reclama, ya había terminado por haberse cancelado la obligación adeudada ”, además de accederse a lo pedido se violarían derechos de terceros de buena fe, adquirentes de la cosa rematada y finalmente por la total desidia de la solicitante en el proceso porque nunca se defendió durante la actuación judicial.
La peticionaria presentó escrito impugnando la decisión del tribunal que denegó la acción presentada. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que pudieron plantearse las quejas ahora expuestas mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual la demandada debió atacar las decisiones que ahora no comparte.
No presentó excepciones frente al mandamiento ejecutivo ni objetó la reliquidación del crédito presentada en dos oportunidades, además que fueron designados peritos para que rindieran concepto técnico sobre tal liquidación, no recurrió el auto que ordenó la subasta pública del bien ni el que dispuso su adjudicación. Así, ante el abandono voluntario de la peticionaria del amparo a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA