CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00066-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Analida Obando Cortés y Henry Picón Peralta frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes se quejan porque en el proceso ejecutivo hipotecario entablado por Central de Inversiones contra Henry Picón Peralta, no se tuvo en cuenta que el pagaré en Upac cuyo pago se reclamó, no se “ rehizo” conforme ordenaron la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, ni se practicó la reliquidación de ese crédito, destinado a la adquisición de vivienda.
Añaden que ese título ejecutivo carece de legitimidad, amén que la demanda no se dirigió contra Analida Obando Cortés a pesar de que también es propietaria del predio perseguido. Dicen, asimismo, que el juzgado rechazó de plano una nulidad que formularon con base en la “ excepción de inconstitucionalidad”; que agotaron todos los mecanismos a su alcance para evitar un atropello procesal; que el título allegado por la ejecutante es una prueba nula; que van a rematar su vivienda y no saben cuánto deben; y que les están cobrando una monstruosa e impagable suma, muy superior a aquella que les fue entregada, pese a realizar abonos que ascendieron a $15’882.544.oo.
Con ocasión de lo anterior, piden la tutela de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con el fin de que se reliquide correctamente el crédito objeto de recaudo y se les presente la suma concreta que adeudan para aceptarla o rechazarla. 2. Al conocer la solicitud de tutela, el juzgado precisó que la demanda ejecutiva presentada por Central de Inversiones S.A. se dirigió únicamente contra Henry Picón Peralta, por ser la persona que aparece inscrita como dueño en la oficina de registro.
También afirmó que el ejecutado recurrió el mandamiento de pago y formuló excepciones previas y de fondo. Acotó que en sentencia de 20 de junio de 2006 se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas en mora y se ordenó la venta de la garantía real, sin que dicha determinación fuera recurrida en su oportunidad.
Asimismo, adujo que “ para efectuar la liquidación del crédito y establecer con precisión el saldo adeudado se designó un perito financiero, mediante auto del 25 de octubre de 2006 indicando los parámetros que debía tener en cuenta, y se encuentra pendiente para que se posesione y rinda el experticio (sic)”. Finalmente, sostuvo que el 14 de marzo de 2007 rechazó el incidente de inconstitucionalidad presentado por el ejecutado, quien no formuló ningún reparo al respecto.
Central de Inversiones S.A., a su turno, expresó que el juzgado no incurrió en una vía de hecho, que el auto de 14 de marzo de 2007 estuvo debidamente motivado, que el accionante trata de revivir instancias precluidas y que tanto la redenominación, como la reliquidación de la obligación se realizaron de acuerdo con la Ley 546 de 1999. 3.
Después de hacer un recuento del proceso, el Tribunal concluyó que no podía conceder el amparo, habida cuenta que no halló configurada ninguna vía de hecho. Al respecto, anotó que “ la ejecución se dirigió contra el propietario actual del inmueble” y que el trámite adelantado no adolece de vicio alguno. Además, resaltó que el accionante no atacó el título ejecutivo en el curso del juicio, ni impugnó la sentencia allí proferida, amén que la liquidación del crédito, prevista en el artículo 521 del C. de P. C. está por realizarse.
Para finalizar, señaló que el “ incidente de excepción de inconstitucionalidad” constituye “ una postura folclórica con la cual se pretende que el juzgado vulnere los derechos constitucionales de la parte demandante, ya que dicho trámite no existe ni en la ley ni en la Constitución Política”. 4. Los accionantes recurrieron el fallo anterior alegando que no es aceptable que se determine el monto que adeudan cuando ya van a rematar su inmueble y se han causado intereses de mora y gastos de la ejecución. También afirmaron que no entienden por qué las entidades financieras cobran en Upac lo que “les da la gana” con un título ejecutivo transformado en Uvr, “con manifiesto abuso de su posición dominante” e incurriendo en capitalización de intereses y “ agiotismo”.
En escrito posterior, adujeron que la liquidación del artículo 521 del C. de P. C., que es la “que aplica la extremaunción del muerto del Upac”, no reemplaza la reliquidación del crédito a que están obligados los acreedores en este tipo de asuntos. Agregaron que aquellos procesos como el adelantado en su contra, por su naturaleza, son de orden público y acotaron, además, que la excepción de inconstitucionalidad no es una salida folclórica, sino que se puede declarar en cualquier momento procesal.
CONSIDERACIONES Es evidente que en este asunto la demanda de tutela no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta del todo improcedente. En ese sentido, véase como el accionante Henry Picón Peralta -quien de conformidad con el artículo 554 del C. de P. C. era el único que debía ser demandado por aparecer inscrito como propietario del bien hipotecado- ningún reparo hizo a la sentencia que desestimó la mayoría de sus excepciones, a pesar de que contaba con la posibilidad de apelar ese fallo para que, en segunda instancia, se debatieran los aspectos que ahora refiere, tales como la idoneidad del título ejecutivo, la adecuada reliquidación y redenominación del crédito, la imputación de sus abonos, el cobro indebido de intereses y el cumplimiento de las pautas de la Ley 546 de 1999.
Súmase a ello que el auto que rechazó de plano el incidente de “inconstitucionalidad” que presentó el 9 de marzo de 2007, tampoco fue objeto de ningún recurso por parte del accionante, lo que deja ver que, en su momento, tal proveído gozó de aceptación en el proceso. Además, aún está por practicarse la liquidación del crédito ordenada en el artículo 521 del C. de P. C., labor para la cual el juzgado designó a un perito financiero con el fin de determinar el estado actual de la deuda, sin que en todo caso pueda procederse al remate del inmueble hipotecado hasta tanto no se apruebe dicha operación. De suyo, tal liquidación puede ser objetada y la decisión final que al respecto se adopte es susceptible de apelación. Todo lo anterior muestra que, de un lado, el accionante ha desperdiciado diversos mecanismos de protección que no pueden ser rescatados por esta vía, y de otro, aún cuenta con herramientas procesales para debatir varios de los puntos que aquí expone, lo que lleva a concluir que ante dichas circunstancias, ninguna injerencia puede tener el juez constitucional, quien por antonomasia, tiene vedado usurpar competencias ajenas o revivir cuestiones procesales signadas por la ejecutoriedad.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2007-00066-01 _1202878250.bin