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T 6800122130002007-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00065-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Leal Moreno contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Erika Tatiana Flórez Osorio y a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales a la niñez, a la salud, a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educación, cultura, recreación y a la libre expresión de opinión, en el verbal de custodia y cuidado personal de María Natalia Leal Flórez promovido en su contra por la Defensoría de Familia del Bienestar Familiar de Bucaramanga, en representación de la niña mencionada; por lo que solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda atendiendo el acervo probatorio existente en el juicio. 2.

Manifiesta que en el proceso referido después de cumplidas las etapas correspondientes, se pronunció sentencia el 27 de marzo de 2007 acogiendo las pretensiones de la demandante y en efecto concedió la custodia y el cuidado personal provisional de la menor a su progenitora, Erika Tatiana Flórez Osorio. Se incurrió en vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas que aparecen en el expediente, donde no se tuvo en cuenta que desde su nacimiento ha estado a su lado y ahora con su nueva familia conformada por su esposa e hijo, personas que le han proporcionado de manera permanente e ininterrumpida la atención y cuidados necesarios para su crianza, sostenimiento, educación y formación integral.

Así mismo, ignoró la opinión de la menor quien durante la actuación procesal mostró que prefería y quería estar con su padre y la nueva familia conformada por su hermano de dos años de edad de quien no quiere que la separen, tal como igualmente lo mencionó ante el psicólogo de medicina legal, quien en una de sus conclusiones señaló que “la examinada se siente a gusto en la compañía de sus dos padres.

No obstante, a la hora de tener que decidir con cual de ellos prefiere, opta por su padre, con él se siente especialmente bien”. 3. El juzgado accionado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental ni del accionante ni de su menor hija, comoquiera que en el juicio de custodia que se adelantó en su contra, se respetaron las formas propias del proceso, por tanto, no se incurrió en momento alguno en vía de hecho para lo cual se remite a las actuaciones surtidas. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto para calificar una providencia como inmersa en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se resienta por defectos notorios, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron al fallador accionado a adoptar la providencia censurada por el peticionario no es antojadiza, ni mucho menos absurda, sino que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al juzgador, sin que se haya apartado del material probatorio recaudado, el cual evaluó en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en relación con los hechos investigados. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 58 a 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia de 27 de marzo de 2007 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “la presente litis reviste una especial situación porque los dos padres cuentan con las calidades morales, físicas, psíquicas y económicas para ejercer en debida forma la custodia de la niña y se mantienen firmes en las posiciones adoptadas al momento de trabarse el litigio; sin embargo teniendo en cuenta la edad de la niña no cabe duda que es la demandante quien debe ostentarla, comoquiera que nadie mejor que la progenitora para prodigar los cuidados que se deben procurar para el desarrollo integral que la menor merece, María Natalia necesita permanentemente de la figura materna, la cual muy a pesar de la buena intención de la cónyuge del demandado, sólo encuentra en su madre biológica, quien se ha esforzado por tener un acercamiento a su descendiente sin causar traumatismos, prueba de ello es el amor sincero y espontáneo que la niña le prodiga”.

Agrega que “del mismo modo, se debe tener en cuenta que favorece a la actora para la prosperidad de sus pretensiones, la coincidencia de género respecto de su descendiente, comoquiera que ello le permitirá atender en forma acertada todos sus requerimientos y prepararla para enfrentar la vida adulta, razones que los llevan a acoger sus pedimentos”. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00065-01