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T 6800122130002007-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete Exp. T- No. 68001-22-13-000-2007-00062-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela de 29 de marzo de 2007 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Sepúlveda Joya y Sandra Milene León Jaimes contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados al negar una solicitud de levantamiento de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Sandra Milene León Jaimes contra Hernando Sepúlveda Joya, debido a la existencia en dicho trámite del embargo del remanente ordenado en un proceso ejecutivo singular que cursa contra el accionante, obstaculizando con ello la efectividad del acuerdo de dación en pago suscrito por los gestores del amparo.

Aducen los demandantes en tutela que las instancias judiciales no pueden obligar a mantener vivo un litigio cuando ambas partes tienen el ánimo de darlo por terminado en forma válida; que el valor de lo adeudado supera enormemente el valor del avaluó comercial del inmueble objeto de dación en pago; que el embargo del remanente no se inscribe en la Oficina de Instrumentos Públicos por lo que no tiene la facultad de limitar el dominio; y que si bien es cierto existe un acto que restringe su transmisión, éste es el resultado del proceso adelantado por Sandra Milene León Jaimes. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, contestó la solicitud de amparo. Señaló que mediante auto de 21 de noviembre de 2006 negó la petición de levantamiento de la medida cautelar elevada por los accionantes, como quiera que dentro del trámite objeto de censura obra una solicitud de embargo del remanente proveniente del proceso ejecutivo singular adelantado por Medardo León Durán contra Hernando Sepúlveda Joya, por lo que, a la luz del numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil, sin su anuencia no puede el demandado disponer del derecho en litigio.

Consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que por auto de 2 de marzo de 2007 confirmó el proveído de 21 de noviembre de 2006. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, tras argumentar que los juzgados accionados no interpretaron de manera arbitraria o caprichosa las normas que regulan la dación en pago, pues para efectos de la validez de ese negocio jurídico debe inexorablemente contarse con el consentimiento del acreedor que embargó el remanente.

Además, sostuvo que al constar esa medida cautelar en el proceso, el Juzgado no la podía soslayar so pretexto de la autonomía de la voluntad de los contratantes. 4. Sandra Milene León Jaimes impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que es ilógico aplicar el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil, toda vez que el mismo acreedor es quien suscribe la dación en pago, y que el embargo del remanente no ésta determinado como una causal para limitar el dominio, por lo que donde la ley no distingue, no es dable distinguir al interprete.

Indicó que Medardo León Durán está simplemente a la expectativa del remanente y que como en el presente caso el monto de la deuda que se pretende saldar con la dación en pago supera el valor del inmueble hipotecado, la pretensión de aquél no prosperará, por lo que deberá perseguir otros bienes del deudor. Finalmente, anotó que no existe a nivel legal, jurisprudencial, ni doctrinal, razón que impida un acuerdo como el efectuado por las partes.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deberá ser confirmada, debido a que no se observa vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso cometida por los despachos judiciales accionados. De este modo, se ha de ver que la interpretación realizada por los despachos judiciales demandados no luce arbitraria, ni irrazonable, pues el hecho de negar el levantamiento de la medida cautelar, y con ello obstaculizar la efectividad de la dación en pago suscrita por el deudor y uno de sus acreedores, responde a la aplicación sistemática de los lineamientos procesales y sustantivos que regulan la materia, amén que, sin demeritar la libertad negocial de las partes, buscaron proteger los intereses de terceros acreedores cuyo beneplácito, conforme al numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil, se halló indispensable para la validez de ese acuerdo de voluntades.

Por consiguiente no se configuró ninguna vía de hecho atribuible a los juzgados accionados. DECISIÓN En mérito de la expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. NOTÍFIQUESE, lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMILPORTILLA PAGE 2 E.V.P Exp.

T-No.:68001-22-13-000-2007-00062-01