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T 6800122130002007-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: 68001-22-13-000-2007-00059-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 2 febrero, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA SLENDY ALMEYDA CELIS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La petente acusó al accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandada mediante proceso ejecutivo que le fue asignado al juzgado accionado al que, notificada, compareció por intermedio de apoderada judicial.

B. El 16 de marzo de 2004 falleció su abogada y al siguiente día dentro del juicio, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión; con esa actuación el funcionario incurrió en vía de hecho, primero, porque no le comunicó del deceso de su defensora y, segundo, porque no suspendió el trámite. C. Afirmó la petente que aunque le confirió poder a otro profesional, lo cierto es que cuando esto sucedió, ya había precluido el término para presentar los mencionados alegatos. 2.

Por lo memorado solicita tutelar sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo solicitado por cuanto, revisado el proceso se pudo establecer que antes de que se dictara sentencia la petente confirió poder a otro abogado quien no alegó dicha circunstancia, es decir, no presentó el incidente de nulidad correspondiente, convalidando con ello la actuación. Adicionalmente, en el expediente no hay la menor noticia de la muerte de la profesional para esa época, por lo tanto era imposible que el juez comunicara el acontecimiento a la ejecutada.

LA IMPUGNACIÓN Añadiendo a lo ya mencionado en el escrito de tutela, que dentro del proceso se celebró una cesión de crédito que no le ha sido notificada, la actora impugnó el fallo proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, en repetidas oportunidades, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a la no interrupción del proceso aludido por muerte de la apoderada judicial de la peticionaria-ejecutada, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través de la nulidad, tal y como lo prevé el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden.

Teniendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. T. No. 00059-01