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T 6800122130002007-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 6800122130002007-00056-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ STELLA MUTIZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pretende la accionante que se decrete la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria, y, consecuentemente se disponga la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente la señora Mutiz, que teniendo en cuenta “ fallos reiterados de nulidad y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios”, por la falta de aplicación del precepto mencionado, solicitó al Juzgado accionado por intermedio de abogado, se pusiera termino al proceso que se adelanta en su contra, “ lo cual no fue aceptado por el despacho, argumentando que el inmueble ya había sido rematado”; decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “ recursos que fueron denegados, recurriendo así al recurso de queja, el cual fue admitido”, mas no continuó con “ su trámite por cuanto el Tribunal de la Sala Civil (sic) estaba ratificando estos fallos, en estos casos”.

La solicitud en comento, prosigue la accionante, es procedente “ por cuanto el proceso no ha terminado, no se ha archivado, falta realizar otras actuaciones”, siendo ello así, el Juzgado de conocimiento está “ actuando por vía de hecho al querer imponer decisiones amañadas sin fundamentos jurídicos valederos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que no reunía “ ninguno de los requisitos contenidos en los fallos de la H. Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T 472, T 1074, T 1220 de 2005, T 144 y T 541 de 2006, que fijaron parámetros claros para el éxito de la acción de tutela en especie como la que nos ocupa, entre otros: ‘Que la parte ejecutada se haya apersonado del proceso en tiempo y ejercitado su derecho de defensa’, cuestión que acá no aconteció, pues los demandados no contestaron la demanda ni plantearon excepciones de mérito”; amén de que de concederse el amparo impetrado, se afectarían los derechos de quien adquirió el inmueble en la subasta pública, máxime que para el tiempo en que se realizó dicha diligencia, “ los demandados no habían deprecado la terminación del proceso de acuerdo al artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, pedimento que, se repite, elevaron por primera vez, a través de su vocera, el 31 de enero de 2006”, situación en virtud de la cual consideró, que la tutela presentada tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce nuevamente, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la consagrada en “ la tutela 1061 del 2005” el proceso se debió haber terminado, “ de acuerdo a lo ordenado por el art. 42, parágrafo 3º de la Ley de Vivienda, el cual establece que esta terminación debe darse de oficio o a solicitud de parte…”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.

Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no cita ningún caso concreto en que el funcionario accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Mutiz considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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