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T 6800122130002007-00051-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 01- 08- 07 Ref: Exp.

No. T- 68001-22-13-000-2007-00051-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2007, por la Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por Héctor Uribe Sierra contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Claudia Yaneth Díaz Ortiz, y Julio César Severiche García.

ANTECEDENTES 1. Héctor Uribe Sierra, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y defensa, se suspenda el proceso por ende el remate previsto en la notaría 2ª de Bucaramanga para el 13 de marzo de 2007. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en febrero de 1998 Saúl Másmela Silva obtuvo de la Corporación Financiera Corpavi hoy Banco Colpatria un préstamo para comprar el apartamento 501 de la Torre 1 C.R. Artemio 2; posteriormente efectuó una permuta con Julio César Severiche por el predio rural denominado “Luna de Miel Nueva Granada”;

Dada la amistad con este último, le pidió ayuda para recuperar la finca y se comprometió a financiarle el litigio; aquél inició el proceso ordinario de resolución del contrato contra el señor Másmela Silva ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga; para garantizarle el dinero a gastarse dentro del proceso y lo que le correspondería le entregó el apartamento inicialmente referido; desde el 10 de septiembre de 1999 tomó posesión del mismo hasta el día de hoy; después del 2001 desapareció Julio Severiche y desconoce su paradero, por eso no sabe en que va el proceso ordinario, ni supo que le hubieran adelantado por parte del Banco proceso alguno; lo sorprendente es que aparezca como titular de la acción hipotecaria ante el juzgado aquí accionado Claudia Yaneth Díaz Ortiz, sin haberlo notificado como poseedor de buena fe, ni tampoco al ejecutado que se encuentra desaparecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que el actor jamás se apersonó de la defensa de sus presuntos derechos como poseedor del bien hipotecado en el interior del proceso, y sólo hasta ahora, cuatro años después de la diligencia de secuestro, decide hacerlo solicitando por esta vía el amparo de unos derechos que no protegió en su momento, como si la tutela fuese su tabla de salvación. De manera que además de que el juez obró conforme a la ley (nada hecho el juez contra el tutelista, como para que éste lo demande) pues no hay norma alguna que indique que le poseedor deba ser citado al proceso ejecutivo hipotecario, que el demandante de tutela tienen otros mecanismos para hacer valer sus derechos de poseedor, no contra el juez sino contra quien aparezca como propietario, también carece la demanda de inmediatez que es propia de las acciones de tutela.

En esas condiciones no puede abrirse paso la pretensión constitucional rogada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante Héctor Uribe Sierra alega frente a la decisión del Tribunal con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el hoy accionante en tutela alega la calidad de poseedor del inmueble desde el 10 de septiembre de 1999, sin embargo no se opuso a la diligencia de secuestro realizada por el juzgado accionado el 14 de enero de 2003, ni promovió el incidente dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro como lo dispone el numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., es decir, en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de su derechos, circunstancia que excluye la posibilidad de utilizar con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo es posible acudir a ella cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela que ocurrió el 8 de marzo de 2007, y la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro el 14 de enero de 2003 o los veinte días subsiguientes en que podía haber ejercido sus derechos dentro del proceso hipotecario, más de cuatro años, ello denota una aceptación tácita de esas decisiones, lo que también esa improcedente la presente acción por esa causa. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00051-02