SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 6800122130002007-00049-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de marzo de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución promovida por él contra Miguel Ángel Delgado Rojas para la solución de un crédito contenido en un cheque, el ad quem en sentencia de 16 de febrero de 2007 (fol. 6), con argumentos expuestos en apenas 16 renglones, confirmó la del a quo de 12 de junio de 2006 (fol. 1) que declaró probada la excepción de " falta de legitimidad por activa y la no negociabialidad del título”, no propuesta en forma expresa, tras considerar que al contener el título valor una restricción según la cual tenía que ser consignado en la cuenta del primer beneficiario no podía ser transferido, incurriendo así en vía de hecho, pues al recibirlo por endoso de la beneficiaria, quien ya lo había presentado al banco librado, simplemente esa forma no tiene efectos cambiarios sino de cesión ordinaria, circunstancia por la cual quedaba sujeto a soportar las excepciones derivadas del negocio causal, como en efecto las enfrentó. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que la sentencia emitida estuvo sustentada en el material probatorio recaudado y en la normatividad vigente.
El juez de circuito se remitió a los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo suplicado, bajo el argumento de que los despachos vinculados a este trámite no habían incurrido en vía de hecho, pues las decisiones adoptadas obedecían a un criterio expresado y sustentado jurídicamente. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con ese proveído, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es el mecanismo ideado por el constituyente con el fin de que toda persona pueda concurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de sus prerrogativas esenciales, cuando de manera ilegítima hayan sido vulneradas o puestas en inminente peligro, a causa de acción u omisión de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, condicionada su operatividad a la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales el afectado pudiera hacer primar aquellos derechos, dado que si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para demandar la respectiva protección. Frente a pronunciamientos judiciales, sólo es dable cuando sean constitutivos de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de dictarlos se separa totalmente del ordenamiento jurídico, a tal punto que la respectiva decisión resulte ser el producto de su particular designio. 2.
En el presente asunto no advierte la Corte que los jueces accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, apoyados en disposiciones legales pertinentes, profirieron con aceptable argumentación las sentencias de 12 de junio de 2006 (fol. 1) y 16 de febrero de 2007 (fol. 6) que dieron prosperidad a las excepciones de “ falta de legitimidad por activa y la no negociabilidad del título”, sin que se advierta en tales pronunciamientos simple arbitrariedad o capricho, pues en forma expresa consideraron que al contener el cheque la cláusula según la cual debía ser consignado únicamente en la cuenta del primer beneficiario impedía su circulación, aparte de que no eran aplicables las reglas de la cesión de derechos; ello significa que la inconformidad con esas decisiones, afincada en que sí era viable que la transferencia operara como cesión, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los funcionarios vinculados a esta actuación de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito al entendimiento del juzgador natural en el punto objeto del cuestionamiento, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está probado el defecto endilgado en la demanda de tutela, pues con ello quebrantaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón admisible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para poner fin al conflicto. 4.
Así, por cuanto la actuación de los jueces de instancia aquí demandados no es constitutiva de vía de hecho, como así lo consideró el tribunal (fols. 58 y 59), no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene inviable la solicitud de amparo, como así fue resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002007-00049-01