Micelio
T 6800122130002007-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00046-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por Gonzalo Jiménez Olarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, los Bancos Granahorrar S.A. hoy BBVA, B. C. H. en liquidación y Central de Inversiones S.A., trámite al cual fue vinculada la sociedad Mercantil del Norte Textilera Ltda. & Cia. S. C. A. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el Juzgado y las entidades demandadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y se ordene dar por terminado como lo determina el artículo 42 de la ley 546 de 1999 en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la sociedad Central de Inversiones S.A. en su condición de cesionaria de los Bancos B. C. H. en liquidación y Granahorrar S.A. hoy BBVA.

Como medida provisional pide la suspensión de la diligencia de remate. 2. Manifiesta que se constituyó deudor del Banco Central Hipotecario para lo cual suscribió el pagaré No. 383412-0 para garantizar un préstamo por valor de $1.540.000.oo destinado a la adquisición de vivienda; por incurrir en mora en algunas cuotas se presentó demanda ejecutiva el 21 de noviembre de 1997, librándose mandamiento de pago por el valor del saldo de la obligación más los intereses de mora; al expedirse la ley 546 de 1999 el juzgado demandado no dio aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 porque se abstuvo de terminarlo después de presentada la reliquidación, desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencias T- 606 de 2003, T- 701 de 2004, T- 199, T- 282 y T- 495, incurriendo en vía de hecho.

Adiciona la solicitud para indicar que debe tenerse en cuenta que el trámite fue iniciado antes del 12 de diciembre de 1999, no fue notificado del auto admisorio ni de la sentencia, no se le nombró curador y más sin embargo se acaba de rematar el inmueble, el Banco Central Hipotecario no le notificó la cesión del crédito, en el expediente no existe certificación de la Asobancaria sobre la aplicación del alivio y de haberse efectuado la reliquidación del crédito, ha sido flagrante la violación alegada como a las decisiones de la Corte Constitucional incurriéndose en defecto sustantivo por error de interpretación que debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario y a su terminación. 3.

El juzgado accionado indicó que el demandado fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 26 de octubre de 1999 quien propuso excepciones y a las cuales se les dio el trámite respectivo. Siendo viable para aquella época la audiencia de conciliación, ante la no presentación de éste se le impuso sanción de multa y declaró la deserción de los medios defensivos presentados, profiriendo la sentencia. El 13 de junio de 2001 el demandado solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se efectuara la reliquidación del crédito y se le devolvieran los dineros cancelados en exceso, a la que accede el juzgado.

Allegada la reliquidación por la ejecutante fue objetada por el demandado y una vez tramitada la objeción fue denegada mediante auto de 18 de diciembre de 2006 donde igualmente se comisiona para la diligencia de remate. No es cierto que se haya pedido la terminación y que el juzgado la hubiere negado. Por su parte el BBVA manifestó que la obligación hipotecaria inicialmente contraída con el BCH hoy en liquidación fue cedida directamente a la compañía Central de Inversiones CISA, por lo que suplica se declare la improcedencia. A su vez, Central de Inversiones S.A. después de hacer un relato de la actuación indicó que el actor dentro de la misma en ningún momento imploró su terminación, es decir, no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba.

Además, ya se realizó el remate del inmueble objeto de la demanda y por tanto no puede ahora vulnerarse los derechos del tercero adquirente. 4. El Tribunal, denegó el amparo deprecado, por encontrarlo improcedente porque el peticionario de ninguna manera reclamó la terminación del proceso de manera expresa, sino que se limitó a pedir la suspensión del mismo, para efectos relacionados más bien con la reliquidación de la obligación dineraria, cuando como lo ha interpretado la Corte Constitucional, se requería la diligencia del actor con miras de plantear la finalización del juicio en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y ello no se cumplió. La cesión del crédito fue debidamente notificada y la reliquidación del crédito ampliamente conocida por el peticionario al punto que la objetó la cual fue denegada sin que se interpusiera recurso alguno; el abono al crédito fue por la suma de $995.088.78, luego no existió vulneración de derecho fundamental en ese sentido. 5.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 139). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.

No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. 2. Con base en lo anterior importa anotar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía de quienes administran justicia, decrete “la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso conforme el artículo 42 de la ley 546 de 1999” (folio 7 cuaderno 1), cuando es claro que la misma no fue propuesta en el proceso, tal como igualmente se indicó por el tribunal constitucional. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00046-01