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T 6800122130002007-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 6800122130002007-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la tutela promovida por FELIPE JAIMES LUNA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio divisorio iniciado por Donelia Moreno de Jaimes en contra suya y de los demás comuneros, no pudo conocer el apoderado que le designó el juzgado del conocimiento luego de concederle el amparo de pobreza, y cuando finalmente logró contactarlo le manifestó que nunca había recibido comunicación acerca de su designación, de modo que durante todo el trámite no tuvo representación ni defensa técnica; agrega que tampoco aceptó el despacho accionado descontar a los demás copartícipes las sumas que le adeudan, según consta en escritura pública.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el accionante no hizo todo el diligenciamiento para que el abogado designado como consecuencia del amparo de pobreza tomara posesión; y que en el proceso divisorio no podía cobrar la deuda existente a su favor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, bajo el argumento de que el reclamante no había cumplido la carga procesal mínima consistente en buscar a su abogado para avisarle de su nombramiento; que se había seguido “ al dedillo” el debido proceso; y que a través de proceso ejecutivo era que podía exigir el pago de los créditos a su favor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con esa decisión, argumentando que eran inexistentes las cargas consideradas por el tribunal como insatisfechas, fuera de que la deuda no era esencia de una ejecución sino una obligación que debía descontarse a prorrata de cada una de las cuotas, lo cual sólo podía lograrse en el juicio divisorio.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, deviene ostensible la inviabilidad de otorgar el amparo tutelar aquí reclamado, pues con abstracción de las razones expuestas por el juez accionado y el tribunal, es claro que Felipe Jaimes Luna no ha alegado ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, a fin de reclamar que decidiera si efectivamente careció de representación idónea en el curso la división del bien común, y si en dicho trámite era dable exigir el pago de los dineros que asegura le adeudan los demás comuneros, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, máxime si no fue instituido para suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas por otras fuera del juicio. 3.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge imperioso su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 6800122130002007-00043-01