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T 6800122130002007-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 6800122130002007-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el señor OLIVO CARREÑO VARGAS, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Carreño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con respecto al recurso de apelación que formuló frente al proveído de 6 de octubre de 2005, mediante el cual se reconoció como cesionaria del crédito a la señora MARINA MANRIQUE DE CARDENAS, y, consecuentemente, “ se requiera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita la pieza procesal solicitada por el superior para que se proceda a resolver el recurso interpuesto ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que tras haberse admitido el recurso mencionado, mediante auto de 29 de noviembre de 2005, la Magistrada del Tribunal a quien correspondió la ponencia dispuso requerirlo para que aportara el escrito mediante el cual se interpuso la apelación; requerimiento al que se dio cumplimiento a través de memorial entregado el 1º de febrero de 2006.

No obstante, prosigue el actor, mediante auto del día 10 del mismo mes y año se declaró desierto el recurso “ por no haberse suministrado las expensas pedidas”, motivo por el cual su apoderado le solicitó que allegará el mencionado memorial, pero se le había extraviado “ y tan sólo ahora” lo encontró dentro de sus documentos personales, lo cual no obsta para que se le conceda el amparo, “ en aplicación de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal”.

Para finalizar dice, que como quiera que el Juzgado accionado no cumplió con su obligación de informar al Tribunal, que por motivos ajenos a su voluntad “ había extraviado el folio en el que consta” que aportó “ tal documento, se vulnera el derecho al debido proceso (…), por lo cual ha de ordenarse al Juzgado accionado que informe si efectivamente obra en el expediente la constancia de haberse aportado las copias requeridas y se remitan al superior para que se resuelva el recurso interpuesto por parte de la Magistrada Ponente, decretarse la nulidad desde la notificación del mandamiento de pago y proceder a notificar al demandado para que pueda ejercer su derecho de defensa”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de practicar una inspección judicial al proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que no reunía los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, de un lado, porque “ al margen de la juridicidad o no de la actuación censurada, prima facie, la Sala observa que, entre la ocurrencia de los hechos que la estructuran y la interposición de la acción de tutela, transcurrió más de un año ”;

(el destacado es original) y, de otro, porque no se interpuso el recurso de reposición que procedía frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación a que alude el actor. LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante, que no se puede aceptar que el ciudadano “deba cargar con los errores de los administradores de justicia, máxime cuando con ellos se puede vulnerar derechos fundamentales, como el debido proceso, y la violación a las normas de orden público como lo son las normas procesales”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo, para controvertir la legalidad del auto de febrero 2 de 2006, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el actor contra el auto de 6 de octubre de 2005 (fl. 10, c.1) y, por ende la veracidad del informe rendido por el Juzgado accionado mediante oficio No. 365 del 9 de febrero de 2006 (fl. 9), el señor Carreño tenía a su disposición el recurso de reposición, el cual desperdició. Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, si no que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el art. 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho público y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Además, si el señor Carreño no solamente no utilizo el recurso mencionado, sino que además se demoró un término aproximado a un (1) año para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se adoptó la decisión que se considera lesiva de sus derechos, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que se configure dicha clase de perjuicio. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 del C. de P.C. � Cfr. art. 6º ibídem. PAGE 8 JAAP. Exp. 6800122130002007-00041-01