Micelio
T 6800122130002007-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00031-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Stephanie Jaddime Centeno Guerrero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Bancolombia-Conavi y los señores Fay Jadime Guerrero Marín y Abelardo Centeno Ariza.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, pide que ordene al juzgado accionado que decrete la terminación y el archivo sin más trámite del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de sus padres, Fay Jadime Guerrero y Abelardo Centeno Ariza.

Aduce, en síntesis, que por tener 17 años depende económicamente de su progenitora, y que si bien no se encuentra demandada en el proceso, las actuaciones adelantadas en el mismo le afectan sus derechos fundamentales porque el juez debió por ministerio de la ley y en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional terminar el referido juicio sin más trámite.

La señora Fay Jadime Guerrero Marín en escrito que obra a folio 53 manifestó coadyuvar la petición de su hija. 2. La juez accionada se refirió a la actuación adelantada en el ejecutivo hipotecario, e informó que la tutela la presenta una persona que no fue parte en el mismo; agregó que los demandados presentaron acción constitucional por los mismos hechos y que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver la petición de terminación del juicio elevada por la señora Guerrero.

(Folios 40 y 41). Por su parte el banco vinculado además de solicitar rechazar por improcedente la acción de tutela, indicó que notificados los demandados, padres de la actora, por conducta concluyente, no adelantaron ninguna gestión encaminada a ejercer su derecho de defensa puesto que no contestaron la demanda ni propusieron excepciones; que la diligencia de secuestro fue atendida por la señora Guerrero quien firmó la diligencia sin oposición; que declarado desierto el remate la entidad ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble la que fue decretada en auto de 14 de julio de 2006, estando únicamente pendiente de realizar la entrega del bien.

(Folios 43 a 50). 3. El tribunal para negar la protección dijo que la accionante no posee interés legítimo para actuar toda vez que no fue parte en el proceso y que la madre de la misma, ya había tramitado igual acción de amparo contra el juzgado alegando similares supuestos fácticos. 4. La peticionaria impugnó y manifestó que la presentada por su señora madre fue diferente, por lo que solicitó revocar el fallo del tribunal.

(Folios 73 a 76). La señora Guerrero coadyuva el recurso de apelación. (Folio 77). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, que la accionante Stephanie Jaddime Centeno Guerrero carece de legitimación para actuar o reclamar la protección constitucional, por cuanto no hizo parte del proceso ejecutivo hipotecario que Conavi, hoy Bancolombia, promovió contra los señores Fay Jadime Guerrero Marín y Abelardo Centeno Ariza, y no podría serlo porque el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que en esos juicios la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, luego, en tales condiciones, no está legitimada para enjuiciar por vía de tutela un proceso donde no ha intervenido, ni para solicitar su terminación por ministerio de la ley, por lo cual debe confirmarse el fallo motivo de revisión. 2.

En cuanto a la señora Fay Jadime Guerrero quien coadyuva la presentada por su hija y la impugnación, ha de decirse que se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de declarar improcedente la acción de tutela en razón de lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 3.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00031-01 6