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T 6800122130002007-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 680012213000 2007 00030 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Ana Rosa Arguello de Martínez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Secretario de Gobierno Municipal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el banco Ahoramás (hoy A.V Villas S.A). 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el referido proceso se tramitó “ plagado de errores jurídicos y sustantivos ”, tales como no darle cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C- 955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional y no enviar el fallo de primera instancia para consulta, que para ese entonces era procedente, razón por la cual promovió una acción de tutela que le fue negada por esta corporación y que está pendiente de que sea revisada por la Corte Constitucional. 3.

Que como existe “ una protuberante falla en el servicio de administración de justicia ” promoverá una demanda por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996. 4. Que solicitó al juez de conocimiento que aplazara la entrega del inmueble al rematante, pedimento que le fue desestimado y, ahora, un funcionario que “ no tiene facultades de policía ” para llevar a cabo el desalojo le remitió un escrito para tal efecto, sin definir la fecha y hora de la diligencia. 5.

Agrega que promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio, habida cuenta que en el recurso de revisión que formulara pedirá medidas cautelares, amén que presentará “ acciones penales, administrativas y disciplinaria s” contra los funcionarios accionados. 6. Solicitó que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante, “ mientras se inician las acciones aquí descritas ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez acusada, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, manifestó que la accionante ya había impetrado otra petición de amparo, “ basada en casi los mismos argumentos que hoy por hoy esboza ”, solicitando, ahora, la suspensión de la entrega del inmueble al rematante, petición que le fue negada por no ser viable jurídicamente decretarla.

Añadió que Al proceso se le ha impr imido el trámite que por ley le corresponde, sin que haya incurrido en vías de hecho que autoricen la utilización de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales. A su turno, el Secretario de Gobierno Municipal, expresó que una vez recibido el despacho comisorio para la entrega del inmueble, mediante oficio de 2 de febrero de 2007, le informó a la peticionaria que había sido comisionada para la practica de la diligencia y la invitó a realizar la desocupación inmediata del inmueble “ en forma voluntaria ” con miras a evitar las “ molestias ” que se pueden ocasionar; que no ha recibido ninguna orden judicial que implique la suspensión de la comisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó por temeridad el amparo constitucional solicitado por la actora por cuanto que ésta, con anterioridad, había interpuesto dos acciones de tutela que le fueron negadas mediante sentencias de 15 de diciembre de 2005 y 6 de octubre de 2006, proferidas por esta Corporación; que aún cuando, intenta una tercera petición de amparo de la misma naturaleza, “ alegando similares argumentos a los que anteriormente planteó en los dos casos citados, en esencia que el proceso está plagados de errores; que no se dio aplicación al artículo 42 de a Ley 546 de 1999; que tampoco la jurisprudencia constitucional se observó; que no se decretó la terminación y el archivo del ejecutivo ”; es decir, tienen el mismo sustrato y una pretensión igual, que se suspenda la entrega al rematante del inmueble subastado; consecuentemente, le impuso multa de diez salarios mínimos legales vigentes con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 73 inciso 2º y 74 numeral 1º del C. de P. Civil y ordenó remitir las copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación para los efectos pertinentes, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 37 del citado decreto.

Advirtió que el argumento esgrimido por la peticionaria en el sentido que va a promover toda clase de demandas por supuestas fallas en el servicio de la administración de justicia, no era relevante ni suficiente para legitimar su conducta ni mucho menos para que la tutela fuese viable como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que ninguna de las acciones de tutela que ha promovido son idénticas, pues la primera está soportada en que como inicialmente estuvo representada por curador ad litem, la sentencia debía ser consultada; la segunda, por cuanto los juzgadores de instancia, no dieron aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos emitidos por la Corte constitucional sobre la materia; y ahora, impetra la petición de amparo porque recibió un escrito proveniente de un funcionario de la Secretaria de Gobierno en el que le solicitaba las llaves de su casa y como el juzgado de conocimiento negó su petición de que suspendiera la entrega del inmueble, circunstancias que, según cree, la facultan para promover la acción constitucional como mecanismo transitorio, “ esta vez anunciando el recurso extraordinario de Revisión y demandas por falla en la Administración de Justicia (Art. 65 Ley 270/96 así como acciones penales por posibles hechos punibles”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que las otras dos acciones de tutela promovidas por la actora estén fundamentadas en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la petición de amparo constitucional, invalidar la actuación surtida dentro del referido proceso, el cual, dicho sea de paso, se tramitó de conformidad con las normas que lo rigen, so pretexto, en una primera ocasión, que no se surtió la consulta de la sentencia; y en la segunda, que los juzgadores de instancia no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pedimentos que le fueron desestimados por esta Corporación, mediante sentencias de 17 de noviembre de 2005 y 6 de octubre de 2006, respectivamente.

Relativamente a esta nueva petición, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable que la peticionaria sufriría con la entrega del inmueble al rematante, so pretexto que está a la espera de que la Corte Constitucional responda su petición de revisión y, mucho menos, que entablará el aludido recurso de revisión dentro del cual pedirá “ medidas cautelares ” y, mucho menos, que instaurara múltiples acciones, pues no puede el juez constitucional arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver los funcionarios competentes, amén que, como ya se advirtió, el juez acusado tramitó el referido juicio ejecutivo de conformidad con la ley que gobierna esta clase de asuntos, impartiendo aprobación a la almoneda por auto de 7 de febrero de 2006, sin que la actora lo hubiese cuestionado.

Y, en lo que toca con la queja que enfila la accionante contra el Secretario de Gobierno del Municipio de Bucaramanga, observa la Sala que ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados le ha causado con la comunicación que le envió invitándola a que “ voluntariamente ” efectuara la entrega del inmueble con miras a evitar “ la diligencia traumática de ser despojado o lanzados con la intervención de la fuerza pública en caso de ser necesario ”, por cuanto, simplemente, se trata de una invitación, más no de la materialización de la orden impartida por el juzgado de conocimiento la que según informó el funcionario acusado está pendiente de cumplimiento.

Finalmente, la sanción impuesta a la accionante por temeridad habrá de revocarse, en razón, de un lado, en que ahora involucra al Secretario de Gobierno y los hechos expuestos como fundamento no son exactamente iguales, y de otro, porque para imponerla se debió tramitar previamente incidente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, toda vez que no se acreditó que ella fuese abogada; así mismo, se revocara la compulsación de las copias ordenadas por el tribunal, habida cuenta que la actora en uno de los hechos informó acerca de la acción de tutela que promovió con anterioridad.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la decisión de primer grado que negó la acción de tutela y revocará la sanción impuesta y la orden de compulsar las copias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en lo que toca con la negación del amparo solicitado y, REVOCA la sanción impuesta a la accionante y la orden de compulsar copias con destino a la Fiscalía general de la Nación. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2007 00030 - 01