Micelio
T 6800122130002007-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00024-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por OSWALDO SANABRIA CARRASQUILLA contra la sentencia que desató la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; sin embargo, se advierte que en el trámite agotado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

La actuación muestra que la protección se instauró, como quedó advertido, sólo contra el citado despacho, luego, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció del asunto, carecía de competencia para rituar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, al superior funcional del accionado.

De la lectura realizada al escrito tutelar rápido se advierte que ninguna queja y menos pretensión se eleva contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por el contrario, allí queda claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales es referida exclusivamente al Juzgado Trece Civil Municipal por haber negado el decreto de una prueba trasladada con lo cual al parecer conculcó el “ DEBIDO PROCESO (y el) DERECHO DE DEFENSA ” del petente, sin que dicha decisión fuera conocida por ningún juez del circuito, toda vez que el recurso contra ella propuesto fue negado, según se comprueba de lo consignado a folio 30 del cuaderno primero. Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga (reparto), por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P. Exp. 68001-22-13-000-2007-00024-01