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T 6800122130002007-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 68001-22-13-000-2007-00014-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 68001-22-13-000-2007-00014-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 1º de febrero del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en la tutela de Yolanda Moreno de León contra el juzgado 5º civil del circuito de esa ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso conexos con la vivienda digna, propiedad privada y acceso a la justicia, pidiendo declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario desde la reliquidación de la obligación y darlo por terminado conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de le ley 546 de 1999, informando lo decidido a la oficina de registro de instrumentos públicos.

Refiere que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la mora en el pago de las cuotas, no pudo contratar los servicios de un abogado por su precaria situación económica; proferida la sentencia que decretó la venta en pública subasta de su vivienda, pidió la nulidad y terminación del juicio, solicitud rechazada por cuanto no hubo objeción a la liquidación del crédito, no estaba sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del código de procedimiento civil y por no ser la vía para la revisión del contrato de mutuo, decisión que desconoce el soporte legal y jurisprudencial de los hechos alegados, incurriendo así en vía de hecho por defecto sustantivo, además que en casos similares se ha ordenado el archivo y terminación del proceso.

El tribunal denegó el amparo tras advertir que la accionante a lo largo del proceso guardó silencio y solo luego de haberse fijado fecha para la diligencia de remate pidió la nulidad y terminación del proceso, petición que denegada no recurrió ni tampoco la aprobatoria del remate; en cuanto a la vulneración del derecho a la vivienda, es un derecho prestacional cuya realización está supeditada a las condiciones socio-económicas propicias y a la normatividad pertinente; respecto al derecho a la igualdad no halló acreditado que otra persona en las mismas condiciones hubiere recibido tratamiento especial.

La peticionaria impugna la decisión con base en la sentencia de tutela T-144 de 2006 sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, dice que desplegó actividades procesales tendientes a lograr la terminación del proceso, igualmente cita la sentencia T-1181 de 2005 que sirve de respaldo a su reclamo constitucional.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y según se deja constancia con la inspección practicada al expediente, como frente al mandamiento ejecutivo, la sentencia, la liquidación del crédito y el auto aprobatorio del remate la demandada guardó silencio y respecto al auto que denegó de plano la nulidad propuesta no se interpuso recurso alguno, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora formulados.

Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos a la accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA