CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No.68001-22-13-000-2006-00306-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Contreras de Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Central Hipotecario, tramite al cual fue vinculado Central de Inversiones S.A., Banco Conavi –Hoy Bancolombia S.A.-y Marco Tulio Cáceres Herrera.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad y a la protección a la familia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al no disponer, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad crediticia con antelación a 1999, dentro del cual fue presentada la reliquidación del crédito.
El Banco le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda, ante lo cual constituyó garantía hipotecaria para soportar el pagaré suscrito por el importe de la deuda. Como las cuotas de amortización eran muy altas incumplió con el pago de la obligación. Esa entidad crediticia promovió entonces proceso ejecutivo, y en el desarrollo del mismo presentó la reliquidación del crédito, circunstancia que, según la gestora, implicaba su terminación con arreglo a lo previsto en la ley de vivienda, para que posteriormente la deuda insoluta fuese objeto de otro proceso. 2.
La entidad bancaria se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues la promotora del amparo tuvo otros mecanismos de defensa judicial al interior del trámite ejecutivo, “ bien a través de la nulidad como medida de saneamiento ora, cuando se integró el contradictorio, proponiendo excepciones, aduciendo medios de prueba, etc.”. Si el Juez de conocimiento no accedió a la solicitud de terminación del mismo, la tutela no puede constituirse en un mecanismo paralelo.
Además, el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., por lo que correspondía a esta sociedad en su calidad de cesionaria responder por los hechos motivo de la censura constitucional. De otro lado, la promotora del amparo no probó los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, ni los supuestos fácticos previstos en la ley para la terminación del proceso y no acreditó que la obligación ejecutada hubiese sido “ cancelada”. 3.
El Tribual denegó el amparo deprecado, dado que después del estudio del expediente que allegó el Juzgado accionado concluyó que éste no incurrió en vía de hecho. La entidad crediticia instauró el 25 de febrero de 1998 la demanda ejecutiva ante el despacho censurado, el cual profirió, orden de apremio, notificado el curador ad litem designado para la defensa de la ejecutada, contestó la demanda sin formular excepciones.
Mediante sentencia de 1º de diciembre de 1998 el Juez ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía. Igualmente, aprobó mediante decisión de 15 de marzo de 1999 la liquidación de las costas. El 11 de junio de 2003, Central de Inversiones S.A. fue reconocida, dentro del proceso, como cesionaria del crédito.
La diligencia de remate se efectuó el 23 de octubre de 2003. Finalmente, el bien fue adjudicado el 18 de noviembre de esa anualidad. El Tribunal dijo que la decisión del despacho judicial censurado no obedeció a pronunciamientos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento legal, pues el proceso fue adelantado conforme a los preceptos sustanciales y procesales determinados para el caso, por su parte, la accionante renunció a ejercitar el derecho a la defensa dentro del trámite de ejecución pese a que tenía conocimiento del mismo, “ tan sólo mucho tiempo después de proferida sentencia y de aprobada la diligencia de remate, introduce el amparo”.
Luego no fue respetado el principio de inmediatez, pues la notificación del mandamiento ejecutivo se practicó el 18 de noviembre de 1998 y la tutela fue instaurada el 15 de diciembre de 2006. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal, ya que consideró que la acción impetrada sí era procedente con sustento en los fallos proferidos por la Corte Constitucional que ordenaron la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, tal como efectivamente ocurrió en este caso.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Refulge en este asunto la improcedencia del amparo, pues se evidencia que no se halla presente el requisito de la inmediatez exigido para la protección de los derechos constitucionales a través de la acción de tutela, mecanismo que sólo opera en circunstancias excepcionales, entre ellas la urgencia y prontitud de la intervención del juez constitucional, para restaurar el daño que se avecina o causa.
En efecto, como lo resaltó el Tribunal, la decisión de seguir adelante la ejecución emitida en el proceso objeto de censura, en el cual la parte demandada no formuló excepciones, data del año 1998, y los actos de aprobación del remate y adjudicación del bien dado en garantía se produjeron en el 2003; de lo cual se sigue que la cronología de los hechos habla por sí de la inviabilidad de las pretensiones del petente.
Además, como el referido proceso se halla legalmente terminado, riñe con la lógica que se pretenda revivir por otra vía lo que ya está concluido; con mayor razón si están de por medio derechos de terceros adquirentes de buena fe, como resultado de decisiones jurisdiccionales precedidas de la observancia de las garantías de las partes, dentro de actuación en la que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa que le otorgaba la ley, por causas atribuibles a su propia incuria negligencia o descuido.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 68001-22-13-000-2006-00306- 01